Reglamento (CE) nº 62/2006 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente a las aplicaciones telemáticas para el subsistema del transporte de mercancías del sistema ferroviario transeuropeo convencional

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) NO 62/2006 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente a las aplicaciones telemáticas para el subsistema del transporte de mercancías del sistema ferroviario transeuropeo convencional

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/16/CE, el sistema ferroviario transeuropeo convencional está subdividido en subsistemas de carácter estructural y funcional. Cada uno de estos subsistemas debe estar regulado por una especificación técnica de interoperabilidad (ETI).

(2) El primer paso para establecer la ETI es que la Asociación Europea para la Interoperabilidad Ferroviaria (AEIF), que fue nombrada organismo común representativo, prepare un proyecto de ETI.

(3) La AEIF ha recibido el mandato de elaborar un proyecto de ETI para las aplicaciones telemáticas del subsistema del transporte de mercancías de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/16/CE. Los parámetros fundamentales para este proyecto de ETI fueron aprobados por la Decisión 2004/446/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se especifican los parámetros fundamentales sobre ruido, vagones para el transporte de mercancías y aplicaciones telemáticas al servicio del transporte de mercancías para las especificaciones técnicas de interoperabilidad contempladas en la Directiva 2001/16/CE (2).

(4) El proyecto de ETI preparado a partir de los parámetros fundamentales iba acompañado de un informe introductorio con un análisis coste-beneficio según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, de la Directiva.

(5) Este proyecto ha sido examinado por el Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 96/48/CE de 23 de julio de 1996 del Consejo (3) sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, a la luz del informe introductorio.

(6) Según el artículo 1 de la Directiva 2001/16/CE, las condiciones para lograr la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional se refieren al proyecto, construcción, rehabilitación, renovación y explotación de las infraestructuras y el material rodante que contribuyan al funcionamiento del sistema que se ponga en servicio después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva. Además, se considera importante la interconexión eficaz de los sistemas de información y comunicación de los distintos administradores de infraestructura y explotadores.

(7) La mayor parte de las actuales aplicaciones telemáticas al servicio del transporte de mercancías se desarrollaron e implantaron con arreglo a los requisitos de los mercados nacionales. Esta situación dificulta la continuidad de los servicios de información a través de las fronteras, factor clave para asegurar la calidad de los servicios ferroviarios internacionales, especialmente en el segmento del transporte internacional de mercancías, en rápido crecimiento.

(8) La ETI sobre aplicaciones telemáticas no debe obligar al uso de soluciones técnicas o tecnologías específicas, excepto cuando sea estrictamente necesario para la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

(1) DO L 110 de 20.4.2001, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2004/50/CE (DO L 164 de 30.4.2004, p. 114). Directiva corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 40.

(2) DO L 155 de 30.4.2004, p. 1. Directiva corregida en el DO L 193 de 1.6.2004, p. 1. (3) DO L 235 de 17.9.1996, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/50/CE.

(9) Esta ETI se basa en los mejores conocimientos expertos disponibles en el momento de la elaboración del proyecto correspondiente. La evolución de los requisitos tecnológicos, operativos, sociales o de seguridad puede exigir la modificación o complementación de esta ETI.

Con este fin, se preparará un proceso del tipo Change Control Management para refundir y actualizar los requisitos de la ETI. Este proceso de actualización se situará bajo los auspicios de la Agencia Ferroviaria Europea, establecida en virtud del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), cuando esté operativa, es decir, a más tardar para abril de 2006.

Cuando proceda, se iniciará, con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2001/16/CE, un procedimiento de revisión o actualización más profundo y más amplio que implique modificaciones del procedimiento indicado en esta ETI.

(10) En la aplicación de la ETI sobre aplicaciones telemáticas deben tenerse en cuenta criterios específicos relacionados con la compatibilidad técnica y operativa entre las infraestructuras y el material rodante que habrán de ponerse en servicio y la red en la que habrán de integrarse. Estos requisitos de compatibilidad hacen imprescindible realizar un complejo análisis técnico y económico en cada caso. Este análisis ha de tener en cuenta las interfaces entre los diferentes subsistemas a los que se refiere la Directiva 2001/16/CE, los diferentes tipos de líneas y material rodante mencionados en esta Directiva y los entornos técnicos y operativos de la red existente.

(11) Es esencial que este análisis se lleve a término en un marco coherente de orientaciones y normas de aplicación. Para ello, se requiere que los organismos representativos del sector ferroviario que operan a nivel europeo establezcan una estrategia europea para la aplicación de la ETI sobre aplicaciones telemáticas. Esta estrategia debe indicar las fases necesarias para pasar de los actuales planteamientos nacionales de la gestión de la información, caracterizados por la fragmentación, a una situación de intercambio de información sin discontinuidades por toda la red ferroviaria de la Unión Europea.

(12) Para asegurar una aplicación eficiente de la ETI, debe elaborarse un Plan Estratégico Europeo de Despliegue.

Los diferentes agentes deben establecer planes graduales, que han de coordinarse a nivel europeo y tener en cuenta los procedimientos y los sistemas de TI actuales de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras. Para ello, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras tienen que suministrar información técnica funcional acerca de las distintas aplicaciones telemáticas actualmente utilizadas en el transporte de mercancías.

(13) El sistema previsto en la ETI debe basarse en una tecnología informática cuya expectativa de vida útil sea notablemente inferior a la de las actuales instalaciones ferroviarias tradicionales de señalización y telecomunicaciones. Por eso, exige una estrategia de despliegue proactiva en vez de reactiva, a fin de evitar que el sistema pueda quedar obsoleto antes de que se implanten plenamente sus interconexiones. Además, un despliegue fragmentado por todo el sistema ferroviario europeo causaría importantes costes y gastos generales de explotación al crear incertidumbre respecto a la continuidad del servicio. La elaboración de un plan marco coherente a nivel europeo contribuiría a un desarrollo armonioso de servicios de información sin discontinuidades por todo el sistema ferroviario transeuropeo, de conformidad con la estrategia comunitaria para la red RTE de Transporte. Un plan de este tipo debe basarse en los planes de aplicación nacional correspondientes e incorporar un conjunto de conocimientos adecuado que pueda servir de base a las distintas partes interesadas para tomar sus decisiones, y, en particular, a la Comisión para asignar ayudas económicas a proyectos ferroviarios. Debe permitirse que la Comisión facilite los medios adecuados para asegurar la coordinación entre las partes que intervengan en la elaboración de este plan europeo.

(14) A fin de evitar cualquier confusión, es necesario dejar sentado que las disposiciones de la Decisión 2004/446/CE que afectan a los parámetros fundamentales del sistema ferroviario transeuropeo convencional no son ya aplicables.

(15) La ETI sobre aplicaciones telemáticas al servicio del transporte de mercancías tiene carácter funcional. En consecuencia, los principales destinatarios de sus disposiciones son los agentes del mercado. Por eso, con miras a la aplicación de las disposiciones de la ETI, es más adecuado un Reglamento dirigido a una gama adecuada de agentes que una Decisión dirigida a los Estados miembros.

(16) Las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité establecido con arreglo a la Directiva 96/48/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La especificación técnica de interoperabilidad ('ETI') referente al subsistema 'aplicaciones telemáticas al servicio del transporte de mercancías' del sistema ferroviario convencional mencionado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/16/CE será la que figura en el anexo del presente Reglamento.

La ETI será plenamente aplicable a la infraestructura y el material rodante del sistema ferroviario transeuropeo convencional definido en el anexo I de la Directiva 2001/16/CE.

Artículo 2

Las empresas ferroviarias y los administradores de...

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