Reglamento (CE) nº 1662/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1662/2006 DE LA COMISIÓN de 6 de noviembre de 2006 que modifica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Cuando estén sometidos a las disposiciones del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, los operadores de empresa alimentaria velarán por que en cada producto de origen animal se fije una marca de identificación de conformidad con lo establecido en el anexo II, sección I, de dicho Reglamento. Salvo si está expresamente indicado y por razones de control, los productos de origen animal no llevarán más de una marca de identificación.

(2) En el anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 se establecen las normas aplicables a la producción y comercialización de carne de ungulados domésticos. Las excepciones al desuello completo de la canal y demás partes del cuerpo destinadas al consumo humano se especifican en el capítulo IV, punto 8, de dicha sección. Deben establecerse las medidas oportunas para extender dichas excepciones a los morros y labios de los bovinos, siempre que cumplan las mismas condiciones que las aplicables a las cabezas de los ovinos y caprinos.

(3) Las amígdalas cumplen una función de filtro de los agentes nocivos que llegan a la boca de los animales, y deben extirparse durante el proceso de sacrificio de ungulados domésticos, por razones de higiene y de seguridad. Esta extirpación obligatoria fue omitida, por descuido, en el caso del cerdo doméstico, por lo que su obligatoriedad debe ser reinstaurada.

(4) En el anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) no 853/ 2004 se establecen las normas aplicables a la producción y comercialización de productos de la pesca destinados al consumo humano. El aceite de pescado está incluido en la definición de productos de la pesca. Por lo tanto, deben establecerse requisitos específicos para la producción y comercialización de aceite de pescado destinado al consumo humano. Asimismo hay que establecer disposiciones transitorias para que los establecimientos de terceros países puedan adaptarse a la nueva situación.

(5) El calostro se considera producto de origen animal, pero no está cubierto por la definición de leche cruda mencionada en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004. El calostro se obtiene de modo similar, y puede considerarse que presenta un riesgo para la salud humana análogo al de la leche cruda. Por ello, es preciso introducir normas de higiene específicas para la producción de calostro.

(6) En el anexo III, sección XV, del Reglamento (CE) no 853/ 2004 se establecen los requisitos para la producción de colágeno. Se especifica que el colágeno debe producirse mediante un proceso que garantice el sometimiento de la materia prima a un tratamiento consistente en lavado y ajuste del pH mediante ácido o álcali, seguido de uno o varios aclarados, filtraje y extrusión, o un proceso homologado equivalente. Un proceso distinto, conducente a un colágeno hidrolizado que no puede someterse a extrusión, fue presentado a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) para su valoración. El 26 de enero de 2005, la EFSA emitió un dictamen sobre la seguridad del colágeno y de un método de procesado para su producción. Según sus conclusiones, el proceso de producción propuesto garantiza una seguridad sanitaria del colágeno destinado al consumo humano equivalente o superior a la obtenida aplicando las normas de la sección XV. Por lo tanto, deben modificarse las condiciones de producción de colágeno.

(7) El Reglamento (CE) no 853/2004 debe modificarse en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

18.11.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 320/1 (1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 853/2004 queda modificado como sigue:

1) El anexo II se modifica con arreglo a lo dispuesto el anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión Markos KYPRIANOU Miembro de la Comisión L 320/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 18.11.2006

ANEXO I En el anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004, sección I, paarte A, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

'2. No obstante, deberá fijarse una nueva marca en el producto si se desembala o se desenvasa o si se somete a una nueva transformación en otro establecimiento, en cuyo caso la nueva marca deberá indicar el número de autorización del establecimiento en que tengan lugar esas operaciones.'.

18.11.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 320/3

ANEXO II El anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 se...

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