Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2005/71/CE DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 2005

relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 63, apartado 3, letra a), y apartado 4, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2), Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3), Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de reforzar y estructurar la política europea de investigación, en enero de 2000 la Comisión consideró necesario crear el Espacio Europeo de Investigación en tanto que eje central de las futuras acciones de la Comunidad en este ámbito.

(2) Al aprobar el Espacio Europeo de Investigación, el Consejo Europeo de Lisboa en marzo de 2000 fijó como objetivo para la Comunidad pasar a ser de aquí a 2010 la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo.

(3) La globalización de la economía requiere que los investigadores dispongan de mayor movilidad, como ya reconoció el sexto programa marco de la Comunidad Europea (4) al abrir aún más sus programas a los investigadores de terceros países.

(4) El número de investigadores de que debiera poder disponer la Comunidad para el año 2010 para cumplir el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Barcelona en marzo de 2002 de invertir el 3 % del PIB en investigación se evalúa en 700 000 personas. Este objetivo deberá cumplirse mediante un conjunto de medidas convergentes, como reforzar el carácter atractivo de las carreras científicas para la juventud, fomentar la participación de las mujeres en la investigación científica, aumentar las posibilidades de formación y de movilidad en la investigación, mejorar las perspectivas de carrera de los investigadores en la Comunidad y dar acceso a ésta en mayor medida a nacionales de terceros países que pudieran ser admitidos a efectos de investigación.

(5) La presente Directiva tiene por objeto contribuir a la realización de estos objetivos favoreciendo la admisión y la movilidad de nacionales de terceros países a efectos de investigación para períodos superiores a tres meses, de modo que la Comunidad refuerce su capacidad de atracción de investigadores de todo el mundo y mejore su capacidad de polo de investigación a escala mundial.

(6) La aplicación de la presente Directiva no debe favorecer la fuga de cerebros de los países emergentes o en desarrollo. En estos casos y en el marco de la asociación con los países de origen para el establecimiento de una política global de inmigración, habrá que adoptar medidas complementarias destinadas a favorecer la inserción de los investigadores en sus países de origen y a facilitar la circulación de éstos.

(7) Para alcanzar los objetivos del proceso de Lisboa es también importante fomentar la movilidad dentro de la Unión de los investigadores que son ciudadanos de la UE, y en particular de los investigadores de los Estados miembros que ingresaron en 2004, a efectos de efectuar investigación científica.

(8) Habida cuenta de la apertura impuesta por los cambios de la economía mundial y de las necesidades previsibles para lograr el objetivo del 3 % del PIB de inversión en investigación, los investigadores de terceros países que pueden beneficiarse de la presente Directiva deben definirse en gran medida en función de su título y del proyecto de investigación que deseen realizar.

(9) Dado que, para alcanzar dicho objetivo del 3 %, el esfuerzo que la Comunidad deberá realizar se refiere en gran parte al sector privado y que éste tendrá por lo tanto que contratar más investigadores en los próximos años, los organismos de investigación que podrán acogerse a la presente Directiva pertenecen tanto al sector público como al privado.

3.11.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 289/15

(1) Dictamen emitido el 12 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 120 de 20.5.2005, p. 60.

(3) DO C 71 de 22.3.2005, p. 6.

(4) Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1).

Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(10) Los Estados miembros deben poner a disposición del público, especialmente a través de Internet, la información más completa posible y periódicamente actualizada sobre los organismos de investigación autorizados en virtud de la presente Directiva, con los que los investigadores podrán firmar un convenio de acogida, así como sobre las condiciones y procedimientos adoptados en virtud de la presente Directiva referentes a la entrada y residencia en su territorio para efectuar investigaciones.

(11) Conviene facilitar la admisión de los investigadores mediante la creación de una vía de admisión independiente del estatuto jurídico que les vincule al organismo de investigación de acogida y no exigiendo que, además del permiso de residencia, tengan que solicitar un permiso de trabajo. Los Estados miembros podrían aplicar normas análogas a nacionales de terceros países que soliciten la admisión a efectos de impartir cursos en un centro de enseñanza superior de conformidad con la legislación nacional o la práctica administrativa, en el contexto de un proyecto de investigación.

(12) Al mismo tiempo, deben mantenerse las vías de admisión tradicionales (por ejemplo, trabajadores, estudiantes en período de prácticas), especialmente para los doctorandos que efectúen investigaciones con el estatuto de estudiante, que deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva y deberán acogerse a la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (1).

(13) El procedimiento específico para investigadores se basa en la colaboración entre los organismos de investigación y las autoridades de inmigración competentes de los Estados miembros, asignándose a los primeros un papel central en el procedimiento de admisión, con el fin de facilitar y acelerar la entrada y residencia de los investigadores de terceros países en la Comunidad, al tiempo que se preservan las prerrogativas de los Estados miembros en cuanto a policía de extranjeros.

(14) Para la realización de un proyecto de investigación, los organismos de investigación previamente autorizados por los Estados miembros deben poder firmar con un nacional de un tercer país un convenio de acogida sobre cuya base los Estados miembros expedirán a continuación, y si se cumplen las condiciones de entrada y residencia, el permiso de residencia.

(15) Para que la Comunidad sea más atractiva para los investigadores de terceros países, durante su período de residencia se les debe conceder el derecho a la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro anfitrión en una serie de ámbitos de la vida socioeconómica, así como la posibilidad de impartir clases en la enseñanza superior.

(16) La presente Directiva aporta una mejora muy considerable en el ámbito de la seguridad social dado que el principio de no discriminación también se aplica directamente a personas que lleguen a un Estado miembro directamente de un tercer país. No obstante, la presente Directiva no debe conferir más derechos que los concedidos por la legislación comunitaria existente en materia de seguridad social a los nacionales de terceros países que tienen elementos transnacionales entre Estados miembros. La presente Directiva tampoco debe conceder derechos en relación con situaciones fuera del ámbito de aplicación de la legislación comunitaria como, por ejemplo, en el caso de familiares residentes en un tercer país.

(17) Es importante favorecer la movilidad de los nacionales de terceros países admitidos a efectos de investigación científica, que constituye un medio de desarrollar y valorizar los contactos y las redes de investigación entre socios y asentar el papel del Espacio Europeo de Investigación. Los investigadores podrán ejercer la movilidad con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva. Las condiciones de ejercicio de la movilidad con arreglo a la presente Directiva no deben afectar a las normas que rigen actualmente el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje.

(18) Conviene prestar especial atención a que se facilite y apoye la preservación de la unidad de los miembros de la familia del investigador, de conformidad con la Recomendación del Consejo, de 12 de octubre de 2005, destinada a facilitar la admisión de...

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