Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales rec...

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas27.12.2001 L 342/9

PROTOCOLO ADICIONAL de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos, y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo Comunidad, por una parte, y la ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, denominada en lo sucesivo Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, denominadas conjuntamente en lo sucesivo, Partes contratantes,

CONSIDERANDO que el 9 de abril de 2001 se firmó en Luxemburgo, mediante Canje de Notas, el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra,

CONSIDERANDO que el apartado 4 del artículo 27 de dicho Acuerdo dispone que queda aún por negociar un acuerdo relativo a los vinos y las bebidas espirituosas,

CONSIDERANDO que el 1 de junio de 2001 entró en vigor un Acuerdo Provisional que garantiza el desarrollo de vínculos comerciales mediante el establecimiento de una relación contractual y por el que se aplica la disposición sobre comercio y aspectos conexos del Acuerdo de estabilización y asociación. El apartado 4 del artículo 14 del Acuerdo Provisional reitera el compromiso de establecer por separado un acuerdo en relación con los vinos y las bebidas espirituosas,

CONSIDERANDO que las Partes contratantes han entablado y concluido negociaciones basándose en este Acuerdo,

CONSIDERANDO que, a fin de garantizar la coherencia dentro del proceso global de estabilización, el acuerdo relativo a los vinos y las bebidas espirituosas debe integrarse en el Acuerdo de estabilización y asociación en forma de Protocolo,

CONSIDERANDO que el presente Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas debería entrar en vigor en la misma fecha que el Acuerdo de estabilización y asociación,

CONSIDERANDO que, a tal fin, es preciso aplicar a la mayor brevedad posible las disposiciones del presente Protocolo,

DESEOSAS de mejorar las condiciones de comercialización de los vinos y de las bebidas espirituosas y aromatizadas en sus respectivos mercados, de conformidad con los principios de igualdad, mutuo beneficio y reciprocidad,

HABIDA CUENTA del interés de ambas Partes contratantes por la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos y de las bebidas espirituosas y aromatizadas,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Protocolo consta de los siguientes elementos:

1) un acuerdo sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos (anexo I del presente Protocolo);

2) un acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos (anexo II del presente Protocolo);

3) un acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas (anexo III del presente Protocolo).

Las listas a que se alude en el artículo 5 del Acuerdo mencionado en el punto 2) y en el artículo 5 del Acuerdo mencionado en el punto 3) se elaborarán en una fase ulterior y se aprobarán según el procedimiento previsto en los artículos 13 y 14 de dichos Acuerdos.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27.12.2001L 342/10

Artículo 2

El presente Protocolo y sus anexos forman parte integrante del Acuerdo de estabilización y asociación.

Artículo 3

La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia aprobarán el presente Protocolo con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para su aplicación.

Las Partes contratantes se notificarán la terminación de los procedimientos correspondientes, contemplados en el párrafo primero del presente artículo.

Artículo 4

El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que el Acuerdo de estabilización y asociación.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas27.12.2001 L 342/11

Código NC Descripción Derecho aplicable Cantidades año 2002 (hl) Incremento anual (hl) Disposiciones específicas Código del arancel de la ARYM Descripción Derecho aplicable Cantidades año 2002 (hl) Incremento anual (hl) Disposiciones específicas ACUERDO entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos 1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

ex 2204 10 Vino espumoso de calidad exención 15 000 + 6 000 (1 ) ex 2204 21 Vinos de uvas frescas ex 2204 29 Vinos de uvas frescas exención 285 000 6 000 (1) (1) A petición de una de las Partes contratantes, se pueden celebrar consultas a fin de adaptar los contingentes mediante la transferencia de las cantidades que rebasen los 6 000 hl del contingente correspondiente a la partida ex 2204 29 al contingente correspondiente a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21.

  1. La Comunidad concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la Antigua República Yugoslava de Macedonia no conceda subvenciones a la exportación para dichas cantidades.

  2. Las importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

    ex 2204 10 Vino espumoso de calidad exención 3 000 300 ex 2204 21 Vinos de uvas frescas 4. La Antigua República Yugoslava de Macedonia concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para las cantidades mencionadas.

  3. El presente Acuerdo se aplicará al vino:

    1. elaborado a partir de uvas frescas producidas y cosechadas íntegramente en el territorio de la Parte contratante en cuestión, y

    2. i) originario de la UE, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1 );

    ii) originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la legislación comunitaria.

  4. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes contratantes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5.

    (1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).

ANEXO I Artículos 2 a 3

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27.12.2001L 342/12

  1. Las Partes contratantes examinarán, a más tardar, durante el primer trimestre de 2005, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales de vino.

  2. Las Partes contratantes velarán por que las concesiones comerciales recíprocas no resulten incompatibles con otras medidas.

  3. A petición de una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que surja en relación con la aplicación del presente Acuerdo.

  4. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas este último y, por otra, al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

    ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas27.12.2001 L 342/13

    ACUERDO entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos Artículo 1

    Objetivos 1. Las Partes contratantes, basándose en los principios de no discriminación y reciprocidad, acuerdan reconocer, proteger y controlar las denominaciones de los vinos originarios de sus territorios en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

  5. Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas generales y específicas que consideren necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones fijadas por el presente Acuerdo, así como el logro de sus objetivos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación y cobertura El presente Acuerdo será aplicable a los vinos de la...

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