Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para...

SectionAcuerdo

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas27.12.2001 L 342/45

PROTOCOLO ADICIONAL de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos, y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo Comunidad, por una parte, y LA REPÚBLICA DE CROACIA, denominada en lo sucesivo Croacia, por otra, denominadas conjuntamente en lo sucesivo, Partes contratantes,

CONSIDERANDO que el 14 de mayo de 2001, se rubricó en Bruselas y el 29 de octubre de 2001 se firmó en Luxemburgo el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra,

CONSIDERANDO que el apartado 4 del artículo 27 de dicho Acuerdo dispone que queda aún por negociar un acuerdo relativo a los vinos y las bebidas espirituosas,

CONSIDERANDO que un Acuerdo provisional garantizará el desarrollo de vínculos comerciales mediante el establecimiento de una relación contractual y permitirá aplicar a la mayor brevedad posible la disposición sobre comercio y aspectos conexos del Acuerdo de estabilización y asociación. Dicho Acuerdo provisional se rubricó el 10 de julio de 2001 y se firmó el 29 de octubre de 2001 y deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 2002. El apartado 4 del artículo 14 del Acuerdo provisional reitera el compromiso de establecer por separado un Protocolo en relación con los vinos y las bebidas espirituosas,

CONSIDERANDO que las Partes han entablado y concluido negociaciones basándose en este Acuerdo,

CONSIDERANDO que, a fin de garantizar la coherencia dentro del proceso global de estabilización, el acuerdo relativo a los vinos y las bebidas espirituosas debe integrarse en el Acuerdo de estabilización y asociación mediante un Protocolo,

CONSIDERANDO que el presente Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas deberá entrar en vigor en la misma fecha que el Acuerdo de estabilización y asociación,

CONSIDERANDO que, a tal fin, es preciso aplicar con la mayor brevedad posible las disposiciones del presente Protocolo,

DESEOSAS de mejorar las condiciones de comercialización de los vinos y de las bebidas espirituosas y aromatizadas en sus respectivos mercados, de conformidad con los principios de igualdad, mutuo beneficio y reciprocidad,

HABIDA CUENTA del interés de ambas Partes contratantes por la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos y de las bebidas espirituosas y aromatizadas,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Protocolo consta de los siguientes elementos:

1) un Acuerdo sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos (anexo I del presente Protocolo);

2) un Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos (anexo II del presente Protocolo);

3) un Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas (anexo III del presente Protocolo).

Las listas a que se alude en el artículo 5 del Acuerdo mencionado en el punto 2) y en el artículo 5 del Acuerdo mencionado en el punto 3) se elaborarán en una fase ulterior y se aprobarán según el procedimiento previsto en los artículos 13 y 14 de dichos Acuerdos.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27.12.2001L 342/46

Artículo 2

El presente Protocolo y sus anexos forman parte integrante del Acuerdo de estabilización y asociación.

Artículo 3

La Comunidad y la República de Croacia aprobarán el presente Protocolo con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para su aplicación.

Las Partes contratantes se notificarán la terminación de los procedimientos correspondientes, contemplados en el párrafo primero del presente artículo.

Artículo 4

El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que el Acuerdo de estabilización y asociación.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Zagreb, el siete de diciembre del dos mil uno.

Udfærdiget i Zagreb den syvende december to tusind og en.

Geschehen zu Zagreb am siebten Dezember zweitausendundeins.

µ, µ .

Done at Zagreb on the seventh day of December in the year two thousand and one.

Fait à Zagreb, le sept décembre deux mille un.

Fatto a Zagabria, addì sette dicembre duemilauno.

Gedaan te Zagreb, de zevende december tweeduizendeneen.

Feito em Zagrebe, em sete de Dezembro de dois mil e um.

Tehty Zagrebissa seitsemäntenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattayksi.

Som skedde i Zagreb den sjunde december tjugohundraett.

Sastavljeno u Zagrebu dana sedmog prosinca dvijetisucé i prve godine.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas27.12.2001 L 342/47

Por la Comunidad Europea For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft

For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea Voor de Europese Gemeenschap Pela Comunidade Europeia Euroopan yhteisön puolesta På Europeiska gemenskapens vägnar Za Republiku Hrvatsku

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27.12.2001L 342/48

Código NC Descripción Derecho aplicable Cantidades año 2002 (hl) Incremento anual (hl) Disposiciones específicas Código del arancel croata Descripción Derecho applicable Cantidades año 2002 (hl) Incremento anual (hl) Disposiciones específicas ACUERDO entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos 1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República de Croacia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

ex 2204 10 Vino espumoso de calidad exención 30 000 10 000 (1) (2) ex 2204 21 Vinos de uvas frescas ex 2204 29 Vinos de uvas frescas exención 15 000 0 (2) (1 ) Siempre que el año precedente se haya utilizado, como mínimo, el 80 % del contingente, se aplicará un incremento anual hasta que la suma del contingente correspondiente a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21, y del contingente correspondiente a la partida ex 2204 29 alcance un total de 70 000 hl.

(2 ) A petición de una de las Partes contratantes, se podrán celebrar consultas a fin de adaptar los contingentes mediante la transferencia de ciertas cantidades del contingente correspondiente a la partida ex 2204 29 al contingente correspondiente a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21.

  1. La Comunidad concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la República de Croacia no conceda subvenciones a la exportación para dichas cantidades.

  2. Las importaciones en la República de Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

    ex 2204 10 Vino espumoso de calidad exención 8 000 800 (1 ) ex 2204 21 Vinos de uvas frescas (1) Siempre que el año precedente se haya utilizado, como mínimo, el 80 % del contingente, se aplicará una incremento anual hasta que el contingente alcance 12 000 hl, como máximo.

  3. La República de Croacia concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para las cantidades mencionadas.

  4. El presente Acuerdo se aplicará al vino:

    1. elaborado a partir de uvas frescas producidas y cosechadas íntegramente en el territorio de la Parte contratante en cuestión, y

    2. i) originario de la UE, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos indicados en el título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1);

    ii) originario de la República de Croacia, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación eslovena. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la legislación comunitaria.

    (1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).

ANEXO I Artículos 2 a 3

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas27.12.2001 L 342/49

  1. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5.

  2. Las Partes contratantes examinarán, a más tardar, durante el primer trimestre de 2005, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales de...

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