Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1875/2006 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2006 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1) Las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2193/92 (en lo sucesivo denominado 'el Código') realizadas mediante el Reglamento (CE) no 648/2005 han introducido una serie de medidas encaminadas a aumentar la seguridad de las mercancías que entran o salen de la Comunidad. Estas medidas, que deben dar lugar a unos controles aduaneros más rápidos y selectivos, consisten en el análisis e intercambio electrónico de información sobre riesgos entre autoridades aduaneras, así como entre dichas autoridades y la Comisión, con arreglo a un marco común de gestión de riesgos, el requisito de información previa a la llegada y a la salida a las autoridades aduaneras para todas las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de la Comunidad y la concesión del estatuto de Operador Económico Autorizado a los operadores económicos fiables que cumplan determinados criterios y que puedan acogerse a las simplificaciones que establece la normativa aduanera o a las facilitaciones en los controles aduaneros.

(2) A fin de que estas medidas se apliquen con eficacia y prontitud, es necesario que el intercambio de datos entre las autoridades aduaneras se efectúe mediante tecnologías de la información y redes informáticas, con normas y datos decididos de común acuerdo.

(3) Dados los avances de los sistemas informatizados de despacho de aduana de los Estados miembros, así como el uso de las tecnologías de la información y redes informáticas por los Estados miembros y la Comisión, conviene que el uso de dichos sistemas se aplique más allá del sistema de tránsito informatizado existente, comenzando con la introducción de un sistema informatizado de control de exportaciones.

(4) A efectos del marco común de gestión de riesgos y del establecimiento de un nivel equivalente de control aduanero en toda la Comunidad, es necesario que el análisis de riesgos se base en medios informáticos que recurran a criterios comunes. Por consiguiente, las autoridades aduaneras deben comunicarse mutuamente y con la Comisión la información sobre riesgos utilizando, sin perjuicio de las obligaciones nacionales o internacionales, un sistema comunitario de gestión de riesgos aduaneros, ámbitos prioritarios de control comunes y criterios y normas de riesgos comunes para la aplicación armonizada de controles aduaneros en casos específicos.

(5) Los operadores económicos que cumplan las condiciones de obtención del estatuto de Operador Económico Autorizado y, por lo tanto, se distingan positivamente de otros operadores económicos, deben considerarse socios fiables en la cadena de suministro. Los Operadores Económicos Autorizados deben, pues, poder beneficiarse no solo de simplificaciones previstas en las normas aduaneras sino también, siempre que cumplan los criterios de protección y seguridad, de facilitaciones en los controles de seguridad.

(6) Es necesario establecer condiciones y criterios comunes en todos los Estados miembros para la concesión, la modificación o la anulación de certificados de Operadores Económicos Autorizados o para la suspensión del estatuto de Operador Económico Autorizado, así como normas sobre la solicitud y la expedición de certificados de Operadores Económicos Autorizados. A fin de mantener un nivel elevado de seguridad, las autoridades aduaneras deben comprobar que los operadores económicos autorizados cumplan de modo continuado los requisitos correspondientes.

(7) Es necesario establecer y mantener un sistema electrónico común de información y comunicación para almacenar e intercambiar información sobre los Operadores Económicos Autorizados.

ESL 360/64 Diario Oficial de la Unión Europea 19.12.2006 (1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(8) A fin de poder llevar a cabo un análisis apropiado de riesgos y unos controles adecuados basados en un análisis de riesgos, es necesario establecer los plazos y las normas detalladas que regulen la obligación de los operadores económicos de proporcionar información previa a la llegada y a la salida a las autoridades aduaneras para todas las mercancías que entren o salgan del territorio aduanero de la Comunidad. A fin de mantener medidas similares adoptadas a escala internacional en el marco de normas de seguridad y facilitación del comercio mundial, aprobadas por la Organización Mundial de Aduanas, y de conformidad con otros acuerdos establecidos en acuerdos internacionales, es conveniente tener en cuenta los distintos medios de transporte y los distintos tipos de mercancía o de operador económico.

(9) Al objeto de que las autoridades aduaneras puedan llevar a cabo un análisis eficaz de riesgos, es necesario facilitar electrónicamente información previa a la llegada y a la salida. Las declaraciones o notificaciones en papel sólo deben permitirse en determinadas circunstancias excepcionales.

(10) Deben armonizarse los datos exigidos en las declaraciones sumarias de entrada y salida, con el fin de garantizar una base común para los análisis de riesgos en toda la Comunidad y de intercambiar información con eficacia entre las autoridades aduaneras. Aunque para ello debe tenerse en cuenta el tipo de tráfico de mercancías y el estatuto de Operador Económico Autorizado, no deben ponerse en peligro las medidas de seguridad y protección.

Por otro lado, y aunque una dispensa de los requisitos aplicables a las declaraciones sumarias pueda resultar justificada en el caso de mercancías enviadas al amparo de las normas del Convenio de la Unión Postal Universal, en razón de las particulares circunstancias que concurren en este tipo de tráfico, es no obstante necesario prever, en beneficio mutuo, un marco técnico relativo a los datos que, respecto a este tráfico, deban facilitarse a las autoridades aduaneras por medios electrónicos.

(11) En caso de producirse un análisis de riesgo positivo, debe aplicarse en toda la Comunidad un nivel equivalente de control preventivo. Ello debe notificarse en consecuencia al operador comercial o transportista.

(12) Las normas que regulan la presentación y el depósito temporal de las mercancías que entran en el territorio aduanero de la Comunidad deben incorporar los cambios en los requisitos de información.

(13) Por consiguiente, en los casos en que la declaración en aduana se utilice como declaración sumaria de entrada o salida, conviene asimismo ajustar las normas que regulan el método, plazo y lugar de presentación de las declaraciones aduaneras a efectos de la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero.

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