Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, por la que se modifica la Decisión 97/467/CE en lo que respecta a la inclusión de un establecimiento de Uruguay en las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar carne de estrucioniformes [notificada con el...

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2006

por la que se modifica la Decisión 97/467/CE en lo que respecta a la inclusión de un establecimiento de Uruguay en las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar carne de estrucioniformes

[notificada con el número C(2006) 233]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/65/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/467/CE de la Comisión, de 7 de julio de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne de conejo y de caza de cría (2), incluye listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar carne de caza de cría, carne de conejo y carne de estrucioniformes.

(2) Uruguay ha notificado el nombre de un establecimiento que produce carne de estrucioniformes y las autoridades responsables de este país certifican que dicho establecimiento cumple la normativa comunitaria.

(3) En consecuencia, este establecimiento debería incluirse en las listas de la Decisión 97/467/CE.

(4) Las importaciones a partir de este establecimiento no deben poder acogerse a controles físicos reducidos con arreglo a la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3).

(5) Por tanto, la Decisión 97/467/CE debe modificarse en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 97/467/CE quedará modificado de conformidad...

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