Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal y se modifican las Directivas 70/524/CEE, 76/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE          

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DIRECTIVA 95/69/CE DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1995

por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal y se modifican las Directivas 70/524/CEE, 76/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (4), establece las condiciones mínimas que deben cumplir los fabricantes de determinados aditivos, premezclas y piensos compuestos que contengan dichos aditivos, y los intermediarios;

(2) Considerando que, en virtud de estas disposiciones, la producción o utilización de determinados tipos de aditivos, premezclas y piensos compuestos que contengan dichos productos quedan reservadas a los fabricantes que se hallen inscritos en una lista nacional;

(3) Considerando que las personas que poseen mercancías pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva con la exclusiva finalidad de su promoción comercial o su transporte no deben considerarse intermediarios conforme los define la presente Directiva;

(4) Considerando que, ante la perspectiva del funcionamiento del mercado interior, resulta adecuado suprimir algunas disposiciones facultativas que permiten aún que los Estados miembros establezcan excepciones a las disposiciones comunitarias aplicables en la materia, y precisar los criterios de autorización o de registro de los fabricantes o intermediarios con el fin de evitar distorsiones de la competencia debidas a que los Estados miembros apliquen e interpreten de forma diferente las condiciones de autorización preexistentes y prevenir posibles perjuicios para la salud de las personas y los animales y para el medio ambiente, dados los riesgos que supone el uso de ciertos aditivos;

(5) Considerando que, con el propósito de controlar la presencia de determinadas sustancias particularmente no deseables en la alimentación animal, la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la fijación de contenidos máximos para las substancias y productos indeseables en la alimentación animal (5), tiene por objeto limitar a un nivel aceptable el contenido de dichas sustancias en las materias primas; que, en virtud de estas disposiciones, la producción o la utilización de determinados tipos de aditivos, premezclas y piensos compuestos que contengan dichos productos quedan además reservadas a personas con la capacitación, instalaciones y equipo necesarios para las operaciones de mezcla que garanticen la observancia de los contenidos máximos que estipula la mencionada Directiva en lo referente a los distintos tipos de piensos compuestos;

(6) Considerando que procede que queden también sujetos a autorización los establecimientos que producen determinadas sustancias enumeradas en la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (6), así como los intermediarios;

(7) Considerando que, con objeto de garantizar la calidad de los productos y prevenir la presencia de residuos de determinados aditivos en los productos de origen animal o de los contenidos elevados de determinadas sustancias no deseables que pudieran derivarse de una fabricación inadecuada, procede autorizar o inscribir en una lista a todos los fabricantes de aditivos, premezclas y piensos compuestos y de determinados productos contemplados por la Directiva 82/471/CEE, así como a los intermediarios, en función de criterios uniformes y precisos;

(8) Considerando que el nivel de los requisitos exigidos para el ejercicio de las actividades previstas por la presente Directiva debe guardar relación con los riesgos vinculados a la fabricación o a la utilización por parte de los establecimientos de aditivos y premezclas enumerados en la Directiva 70/524/CEE, de productos contemplados por la Directiva 82/471/CEE y de materias primas que contengan las sustancias o productos nocivos enumerados en la Directiva 74/63/CEE;

(9) Considerando, no obstante, que en casos excepcionales los Estados miembros pueden decidir no autorizar categorías concretas de establecimientos, siempre que dichas medidas no obstaculicen la libre circulación de los productos agrícolas en el territorio de los Estados miembros; que conviene, por tanto, que los establecimientos que tengan la intención de fabricar o utilizar productos que según la Directiva puedan plantear algún riesgo deban obtener una autorización previa sobre la base de condiciones muy estrictas que garanticen la protección de la salud de los animales y de las personas y la protección del medio ambiente; que, por el contrario, para los establecimientos que utilizan productos inocuos, será suficiente la simple inscripción en un registro basada en un compromiso de los establecimientos de respetar ciertas condiciones; que esta distinción debe aplicarse también a los intermediarios que envasen, empaqueten, almacenen o pongan en circulación aditivos y premezclas de aditivos o de productos contemplados por la Directiva 82/471/CEE;

(10) Considerando que esta nueva normativa, a nivel de los principios fundamentales, debe aplicarse indistintamente, por razones de igualdad de trato, tanto a los establecimientos que ponen en circulación sus productos como a los fabricantes-ganaderos que fabrican alimentos exclusivamente para la necesidad de su ganadería; que, sin embargo, deben preverse determinados beneficios para estos últimos en vista de las condiciones particulares en las que ejercen su actividad;

(11) Considerando que conviene establecer la posibilidad de modificar o de retirar la autorización si el establecimiento cambia o cesa en sus actividades o si deja de cumplir una condición esencial necesaria para su actividad; que las mismas normas deben aplicarse mutatis mutandis a la inscripción en el registro;

(12) Considerando que la concesión de autorizaciones puede dar derecho a la percepción de tasas en los Estados miembros; que convendría posteriormente armonizar los niveles de estas tasas con el fin de evitar distorsiones de la competencia; que esta armonización se incluirá en el marco general de la futura normativa comunitaria referente a las tasas o impuestos que deberán percibirse en el ámbito de la alimentación animal;

(13) Considerando que es preciso confiar a la Comisión la tarea de aprobar las normas de desarrollo de la presente Directiva, incluidos los requisitos de la autorización y de la inscripción en un registro de los establecimientos instalados en países terceros;

(14) Considerando que, en caso de que el Consejo confiera a la Comisión competencias para la ejecución de las disposiciones sobre los requisitos y modalidades aplicables para la autorización y el registro de los establecimientos interesados, es necesario establecer un procedimiento de estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, dentro del Comité permanente de alimentación animal creado mediante la Decisión 70/372/CEE (1);

(15) Considerando que, para conseguir un mayor grado de transparencia, conviene agrupar en un único texto las condiciones y modalidades aplicables a la autorización y al registro de los establecimientos en el sector de la alimentación animal; que ello exige una adaptación de la normativa existente;

(16) Considerando que la autorización o el registro de los fabricantes dará a los Estados miembros la posibilidad de controlar a éstos y de intervenir, si ha lugar, en caso de uso ilegal de sustancias, en particular en caso de empleo de sustancias prohibidas tales como las hormonas o las ss-agonistas; que incumbe a los Estados miembros verificar previamente que los establecimientos sujetos a la autorización cumplen efectivamente los requisitos mínimos impuestos por la Directiva para poder ejercer las actividades en cuestión; que las autoridades nacionales de control deben asimismo asegurarse seguidamente por medio de controles adecuados de que los establecimientos autorizados y los establecimientos registrados, así como los intermediarios, observan las condiciones que se les exigen; que estas disposiciones deben aplicarse sin perjuicio de la normativa comunitaria por la que se fijan los principios relativos a la organización de los controles oficiales en la alimentación animal;

(17) Considerando que es necesario adoptar estas medidas a escala comunitaria con el fin de alcanzar de manera óptima los objetivos que garanticen la calidad y seguridad de la alimentación animal,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1
Artículo 1
  1. Por la presente Directiva se establecen los requisitos y normas aplicables a determinados tipos de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal,a fin de que puedan ejercer las actividades descritas en los artículos 2 y 7, así como en los artículos 3 y 8.

  2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias relativas a la organización de controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal.

  3. A efectos de la presente...

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