Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea          

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REGLAMENTO (CEE) N° 3037/90 DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 1990

relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad

Europea

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el funcionamiento del mercado interior requiere normas estadísticas aplicables a la recogida, transmisión y publicación de los datos estadísticos nacionales y comunitarios con objeto de que las empresas, las instituciones financieras, los Gobiernos y todos los demás agentes económicos del mercado único dispongan de datos estadísticos comparables y fiables;

Considerando que estas informaciones son necesarias para las empresas a fin de evaluar su competitividad, y útiles para las instituciones comunitarias con objeto de prevenir toda distorsión de la competencia;

Considerando que el suministro de información estadística integrada, con la fiabilidad, la rapidez, la fluidez y el grado de detalle que requiere la gestión del mercado interior, sólo resultará posible si los Estados miembros utilizan nomenclaturas de actividades vinculadas a la nomenclatura comunitaria;

Considerando que conviene prever la posibilidad de que los Estados miembros, para satisfacer las necesidades nacionales, puedan conservar o insertar en sus nomenclaturas nacionales subdivisiones complementarias basadas en la nomenclatura estadística de actividades económicas de las Comunidades Europeas;

Considerando que la compatibilidad internacional de las estadísticas económicas requiere que los Estados miembros y las instituciones comunitarias utilicen nomenclaturas de

actividades económicas que estén directamente relacionadas con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas;

Considerando que la utilización de la nomenclatura de actividades económicas de la Comunidad requiere que la Comisión esté asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (4) para todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento, en particular la interpretación de dicha nomenclatura, las modificaciones de menor importancia que hayan de introducirse en ella, la redacción y actualización de las notas explicativas correspondientes y el establecimiento de líneas directrices para la clasificación de las unidades estadísticas con arreglo a dicha nomenclatura;

Considerando que es indispensable que el contenido de las categorías de la nomenclatura de actividades económicas de las Comunidades Europeas se interprete de manera uniforme en todos los Estados miembros;

Considerando que el establecimiento de una nueva nomenclatura requiere un período transitorio,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer una nomenclatura estadística común de actividades económicas en las Comunidades Europeas para asegurar la comparabilidad entre las nomenclaturas nacionales y comunitarias y, por ende, entre las correspondientes estadísticas nacionales y comunitarias.

  2. El presente Reglamento se aplicará únicamente a la utilización de las nomenclaturas con fines estadísticos.

  3. El presente Reglamento, en sí mismo, no obliga a los Estados miembros a recoger, publicar o suministrar datos, ni se refiere a...

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