Sentencia del Tribunal (Sala Sexta) de 30 de abril de 1998 en el asunto C-24/97: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania (Incumplimiento de Estado - Derecho de estancia - Obligación de estar en posesión de documentos de identidad - Sanciones)

SectionCase
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

exclusiva que se limite a establecer que, para liberarse de sus respectivas obligaciones de no competencia, las partes pueden alegar justificaciones objetivas, sin precisar en que' pueden consistir e'stas.

El punto 3 del artÌculo 3 y el apartado 2 del artÌculo 5 del Reglamento no 123/85 deben interpretarse en el sentido de que la exenciÛn concedida por el Reglamento no se aplica a una cla'usula contractual que, a menos que existan justificaciones objetivas, prohÌbe al distribuidor vender vehÌculos nuevos de cualquier otra marca, incluso en instalaciones comerciales distintas de aquellas en las que se ofertan los productos contractuales.

Por consiguiente, el punto 3 del apartado 1 del artÌculo 4 y los puntos 2 y 3 del apartado 2 del artÌculo 5 del Reglamento no 123/85 deben interpretarse en el sentido de que la exenciÛn concedida por el Reglamento se aplica a una cla'usula contractual que impone al distribuidor un objetivo determinado de ventas y que establece sanciones que pueden llegar a la resoluciÛn del contrato, en el supuesto de que no se alcance ese objetivo, siempre que, no obstante, la fijaciÛn del objetivo de ventas exprese una mera obligaciÛn de medios.

2) El punto 3 del artÌculo 3 y el apartado 2 del artÌculo 5 del Reglamento (CE) no 1475/95 de la ComisiÛn, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicaciÛn del apartado 3 del artÌculo 85 del Tratado a determinadas categorÌas de acuerdos de distribuciÛn y de servicio de venta y de posventa de vehÌculos automÛviles, deben interpretarse en el sentido de que la exenciÛn concedida por el Reglamento no se aplica a una cla'usula contractual que, a menos que existan justificaciones objetivas, prohÌbe al distribuidor vender vehÌculos nuevos de otras marcas, incluso en locales comerciales distintos de aquellos en los que se ofertan los productos contractuales.

El punto 3 del apartado 1 del artÌculo 4 y los apartados 2 y 3 del artÌculo 5 del Reglamento no 1475/ 95 deben interpretarse en el sentido de que la exenciÛn concedida por el Reglamento se aplica a una cla'usula contractual que impone al distribuidor un objetivo determinado de ventas y que establece sanciones que pueden llegar a la resoluciÛn del contrato en el supuesto de que no se alcance ese objetivo, siempre que, no obstante, la fijaciÛn del objetivo de ventas exprese una mera obligaciÛn de medios y que dicho objetivo se fije de comu'n acuerdo entre las partes o, en caso de desacuerdo, por un perito independiente.

3) La prohibiciÛn...

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