Directiva 1999/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo por lo que se refiere al etiquetado de ciertas sustancias peligrosas en Austria y Suecia

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas30. 7. 1999 L 199/57

DIRECTIVA 1999/33/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 10 de mayo de 1999 por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo por lo que se refiere al etiquetado de ciertas sustancias peligrosas en Austria y Suecia EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), (1) Considerando que el artículo 30 de la Directiva 67/ 548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (4 ), establece que los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar la puesta en el mercado de sustancias cuando éstas se ajusten a lo dispuesto en dicha Directiva;

(2) Considerando que conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 23 de la Directiva 67/ 548/CEE todo envase de una sustancia deberá ostentar los símbolos de peligro que figuran en el anexo II; que en la letra e) de dicho apartado se establece que en todo envase de una sustancia habrán de figurar las correspondientes frases S con los consejos de prudencia sobre el uso de la sustancia y que estas frases S deberán redactarse de conformidad con las indicaciones del anexo IV de dicha Directiva;

(3) Considerando que en el artículo 69 y en el anexo VIII del Acta de adhesión de 1994 se establece que el artícula 30 de la Directiva 67/548/CEE, en relación con el apartado 2 del artículo 23, no se aplicará a Austria antes del 1 de enero de 1999, por lo que Austria podrá exigir el uso de etiquetas con símbolos adicionales no incluidos en el anexo II de la Directiva y de etiquetas con frases S adicionales no incluidas en el anexo IV de la Directiva, referentes a las medidas que deben adoptarse en caso de accidente; que estas disposiciones volverán a ser examinadas de conformidad con los procedimientos comunitarios antes del 31 de diciembre de 1998;

(4) Considerando que en la letra d) del apartado 2 del artículo 23 de la Directiva 67/548/CEE se establece que todo envase de una sustancia deberá ostentar las correspondientes frases R relativas los...

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