Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas

Enforcement date:July 01, 2011
SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011 relativa a las fusiones de las sociedades anónimas

(texto codificado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 50, apartado 2, letra g),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [2],

Considerando lo siguiente:

(1) La Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas [3], ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial [4]. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La coordinación prevista por el artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado y por el programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento [5] dio comienzo con la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado para proteger los intereses de socios y terceros [6].

(3) Dicha coordinación prosiguió, en lo que se refiere a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y las modificaciones de su capital, con la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital [7] y, en lo relativo a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades, con la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad [8].

(4) La protección de los intereses de los socios y de los terceros exige coordinar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las fusiones de sociedades anónimas, y es conveniente introducir en el Derecho de todos los Estados miembros la institución de la fusión.

(5) En el marco de dicha coordinación, es particularmente importante asegurar una información adecuada y tan objetiva como sea posible a los accionistas de las sociedades que se fusionan, y garantizar una protección apropiada de sus derechos. No obstante, no hay motivo para exigir un examen del proyecto de fusión por un perito independiente destinado a los accionistas, si todos ellos coinciden en que puede prescindirse de él.

(6) La protección de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de cualquiera de ellos está regulada en la actualidad por la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad [9].

(7) Los acreedores, obligacionistas o no, y los tenedores de otros títulos de las sociedades que se fusionen, deben ser protegidos con el fin de que la realización de la fusión no les perjudique.

(8) La publicidad garantizada por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros [10], debe extenderse a las operaciones relativas a la fusión con el fin de que los terceros estén suficientemente informados.

(9) Es necesario extender las garantías aseguradas a los socios y a los terceros, en el marco del proceso de fusión, a determinadas operaciones jurídicas que tengan, respecto a puntos esenciales, características análogas a las de la fusión, con el fin de que no pueda eludirse esta protección.

(10) Es preciso, con miras a garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades interesadas como entre estas y los terceros, así como entre los accionistas, limitar los casos de nulidad y establecer, por una parte, el principio de la regularización cada vez que sea posible y, por otra, un plazo breve para invocar la nulidad.

(11) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las directivas que se indican en la parte B del anexo I.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 1
ARTÍCULO 1
  1. Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades siguientes:

    - en Bélgica:

    - la société anonyme/de naamloze vennootschap,

    - en Bulgaria:

    - акционерно дружество,

    - en la República Checa:

    - akciová spolecnost,

    - en Dinamarca:

    - aktieselskaber,

    - en la República Federal de Alemania:

    - die Aktiengesellschaft,

    - en Estonia:

    - aktsiaselts,

    - en Irlanda:

    - public companies limited by shares, y public companies limited by guarantee having a share capital,

    - en Grecia:

    - ανώνυμη εταιρία,

    - en España:

    - la sociedad anónima,

    - en Francia:

    - la société anonyme,

    - en Italia:

    - la società per azioni,

    - en Chipre:

    - Δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές, δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με εγγύηση που διαθέτουν μετοχικό κεφάλαιο,

    - en Letonia:

    - akciju sabiedriba,

    - en Lituania:

    - akcine bendrove,

    - en Luxemburgo:

    - la société anonyme,

    - en Hungría:

    - részvénytársaság,

    - en Malta:

    - kumpannija pubblika/public limited liability company, kumpannija privata/private limited liability company,

    - en los Países Bajos:

    - de naamloze vennootschap,

    - en Austria:

    - die Aktiengesellschaft,

    - en Polonia:

    - spólka akcyjna,

    - en Portugal:

    - a sociedade anónima,

    - en Rumanía:

    - societate pe acțiuni,

    - en Eslovenia:

    - delniška družba,

    - en Eslovaquia:

    - akciová spolocnost,

    - en Finlandia:

    - julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag,

    - en Suecia:

    - aktiebolag,

    - en el Reino Unido:

    - public companies limited by shares, y public companies limited by guarantee having a share capital.

  2. Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a las sociedades cooperativas constituidas bajo una de las formas de sociedades indicadas en el apartado 1. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad, impondrán a estas sociedades la obligación de hacer figurar el término "cooperativa" en todos los documentos indicados en el artículo 5 de la Directiva 2009/101/CE.

  3. Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva cuando una o varias de las sociedades que hayan sido absorbidas o que desaparezcan, sean objeto de un procedimiento concursal, un convenio o cualquier otro procedimiento análogo.

CAPÍTULO II Organización de la fusión por absorción de una o varias sociedades por otra sociedad y de la fusión por constitución de una nueva sociedad Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2

Los Estados miembros organizarán, para las sociedades sujetas a su legislación, la fusión por absorción de una o varias sociedades por otra sociedad y la fusión por constitución de una nueva sociedad.

ARTÍCULO 3
  1. A efectos de la presente Directiva, se considerará "fusión por absorción" la operación por la cual una o varias sociedades transfieren a otra, como consecuencia de una disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a los accionistas de la o las sociedades absorbidas de acciones de la sociedad absorbente y, eventualmente, de una compensación en dinero que no supere el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.

  2. La legislación de un Estado miembro podrá prever que la fusión por absorción pueda tener lugar igualmente cuando una o varias de las sociedades absorbidas estén en liquidación, con tal de que esta posibilidad solo se otorgue a las sociedades que aún no hayan comenzado el reparto de sus activos entre sus accionistas.

ARTÍCULO 4
  1. A efectos de la presente Directiva se considerará "fusión por constitución de una nueva sociedad" la operación por la que...

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