Reglamento de Ejecución (UE) nº 974/2013 de la Comisión, de 11 de octubre de 2013, relativo a excepciones a las reglas de origen que establece el anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes de Nicaragua

Enforcement date:October 15, 2013
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 272/10 Diario Oficial de la Unión Europea 12.10.2013

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 974/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2013

relativo a excepciones a las reglas de origen que establece el anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes de Nicaragua

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2012/734/UE del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio

( 1

(5) Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de agosto de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. Las reglas de origen que figuran en el apéndice 2A del anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), se deben aplicar a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento.

  2. Las reglas de origen a que se refiere el apartado 1 se deben aplicar no obstante lo dispuesto en las normas de origen establecidas en el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo, a reserva de los contingentes fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Para acogerse a la excepción prevista en el artículo 1, los productos que figuran en el anexo deberán ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo II del Acuerdo.

Artículo 3

Los contingentes arancelarios del anexo deben ser gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de agosto de 2013.

), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 2012/734/UE, el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). En virtud de la Decisión 2012/734/UE, el Acuerdo ha de aplicarse de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración.

(2) El anexo II del Acuerdo se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. Para varios productos, el apéndice 2A de dicho anexo establece posibles excepciones de las reglas de origen que figuran en dicho anexo en el marco de contingentes anuales. Dado que la Unión ha decidido hacer uso de dicha posibilidad, es necesario establecer las condiciones para la aplicación de estas excepciones a las importaciones procedentes de Nicaragua.

(3) Conviene que la Comisión administre los contingentes arancelarios previstos en el apéndice 2A con arreglo a la fórmula de atender según el orden de recepción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

( 2

).

(4) El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias debe supeditarse a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente, tal como está previsto en el Acuerdo.

( 1 ) DO L 346 de 15.12.2012, p. 1.

( 2 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

ES

12.10.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 272/11

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

L 272/12 Diario Oficial de la Unión Europea 12.10.2013

ES

ANEXO

NICARAGUA

Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC existentes en el momento de la adopción del presente Reglamento. Para los contingentes arancelarios con número de orden del contingente de 09.7078 a 09.7103, el volumen total anual no podrá sobrepasar las siguientes cantidades de unidades (pares) para el respectivo año natural:

SA 2013 2014 2015 2016 2017 A partir de 2018

Total anual de unidades (volumen anual, volumen máximo por subpartida)

3 645 833 9 537 500 10 325 000 11 112 500 11 900 000 12 687 500

N o de orden Código NC Descripción de las mercancías Período contingentario

Volumen del contingente anual (en...

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