Directiva 2009/55/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las exenciones fiscales aplicables a las introducciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (Versión codificada)

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 145/36 Diario Oficial de la Unión Europea 10.6.2009

ES

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2009/55/CE DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2009

relativa a las exenciones fiscales aplicables a las introducciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo

( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro

( 3

) ha sido modificada en diversas ocasiones

( 4 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) Con el fin de que la población de los Estados miembros tenga mayor conciencia de las actividades de la Comunidad, conviene mantener en favor de los particulares la acción emprendida para garantizar, en la Comunidad, las condiciones de un mercado interior.

(3) En particular los obstáculos fiscales a la introducción en un Estado miembro, por particulares, de bienes personales que se encuentren en otro Estado miembro perturban la libre circulación de personas en la Comunidad. Es importante por consiguiente eliminarlos en la medida de lo posible mediante el establecimiento de exenciones fiscales.

(4) Estas exenciones fiscales no pueden aplicarse más que a las introducciones de bienes que no presenten ningún carácter comercial o especulativo y, por consiguiente, conviene fijar los límites y las condiciones de aplicación de las mismas.

(5) Habida cuenta de las disposiciones de armonización adoptadas en los ámbitos de los impuestos especiales y del impuesto sobre el valor añadido, las normas relativas a las exenciones y a las franquicias a la importación carecen de objeto en dichos ámbitos.

(6) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la Parte B del anexo I.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Artículo 1

Ámbito de aplicación

  1. Los Estados miembros concederán, en las condiciones y en los casos contemplados a continuación, una exención de los impuestos sobre el consumo normalmente exigibles como consecuencia de la introducción definitiva, por un particular, de bienes personales procedentes de otro Estado miembro.

  2. No constituyen objeto de la presente Directiva:

a) el impuesto sobre el valor añadido;

b) los impuestos especiales;

c) los derechos e impuestos específicos o periódicos relativos a la utilización de los bienes contemplados en el apartado 1 en el interior del país, tales como, por ejemplo, los derechos percibidos al matricular los vehículos automóviles, los impuestos de circulación por carretera y los cánones de televisión.

( 1 ) Dictamen de 16 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el

Diario Oficial).

( 2 ) Dictamen de 17 de septiembre de 2008 (DO C 77 de 31.3.2009, p. 148).

( 3 ) DO L 105 de 23.4.1983, p. 64.

( 4 ) Véase la Parte A del anexo I.

10.6.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 145/37

ES

Artículo 2

Condiciones relativas a los bienes

  1. Se consideran «bienes personales», con arreglo a la presente Directiva, los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar. Estos bienes no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, interés comercial alguno, ni estar destinados a una actividad económica a efectos del artículo 9, apartado 1, y de los artículos 10 a 13 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

    ( 1 ). No obstante, constituirán también bienes personales los instrumentos o herramientas necesarias para el ejercicio de la profesión u oficio del interesado.

  2. La exención prevista en el artículo 1 se concederá para los bienes personales que:

    a) hayan sido adquiridos en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro y que no se beneficien, con carácter de la salida del Estado miembro de procedencia, de ninguna exención ni de ninguna devolución de impuestos sobre el consumo. Para la aplicación de la presente Directiva, se considerará que han satisfecho estas condiciones los bienes adquiridos en las condiciones contempladas en el artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE, con excepción del apartado 1, párrafo primero, letra e);

    b) hayan sido realmente destinados al uso del interesado antes del cambio de residencia o el establecimiento de una residencia secundaria. Los Estados miembros podrán exigir que los vehículos de motor de carretera, comprendidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo hayan estado destinados al uso del interesado al menos seis meses antes del cambio de residencia.

    En cuanto a los bienes contemplados en la segunda frase de la letra a) los Estados miembros podrán exigir:

    i) en lo referente a los vehículos de motor de carretera, incluidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo, que hayan estado destinados al uso del interesado desde al menos doce meses antes del cambio de residencia;

    ii) en lo referente a los demás bienes, que hayan estado destinados al uso del interesado desde al menos seis meses antes del cambio de residencia.

  3. Las autoridades competentes exigirán la prueba de que las condiciones contempladas en el apartado 2 se cumplen en lo que concierne a los vehículos de carretera a motor (comprendidos sus remolques), las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo. En lo que concierne a los otros bienes, solo exigirán dicha prueba en el caso de que existan sospechas graves de fraude.

Artículo 3

Condiciones para la introducción

La introducción de bienes podrá efectuarse en una o varias veces en los plazos respectivamente previstos en los artículos 7 a 10.

Artículo 4

Obligaciones posteriores a la introducción

Los vehículos de motor de carretera, incluidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo introducidos no podrán ser cedidos, dados en...

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