Reglamento (CEE) nº 2455/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 2455/92 DEL CONSEJO de 23 de julio de 1992 relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1734/88(4) se refiere a la exportación e importación comunitarias de determinados productos químicos peligrosos;

Considerando que es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 1734/88 para aplicar el procedimiento del «consentimiento fundamentado previo» (CFP);

Considerando que, con ocasión de esta modificación, procede sustituir el Reglamento (CEE) no 1734/88 por el presente Reglamento;

Considerando que determinadas disposiciones de la normativa comunitaria, y en particular las Directivas 76/769/CEE(5) y 79/117/CEE(6) , restringen la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y prohíben la comercialización y el uso en los Estados miembros de productos fitofarmacéuticos que contengan determinadas sustancias activas; que dichas disposiciones no son aplicables a estos productos cuando se destinan a la exportación a países terceros;

Considerando que la Directiva 67/548/CEE(7) enumera los requisitos que habrán de satisfacer el embalaje y el etiquetado de productos químicos peligrosos en los Estados miembros; que dichas disposiciones no son aplicables a estos productos cuando se destinen a la exportación a países terceros; que es necesario velar por que la normativa vigente en la Comunidad para el embalaje y etiquetado de productos químicos peligrosos se aplique asimismo a dichos productos cuando se destinen a la exportación;

Considerando que el comercio internacional de determinados productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en diversos países de exportación ha causado preocupación internacional por motivos relacionados con la protección del ser humano y del medio ambiente;

Considerando que es necesario tomar medidas para proteger al ser humano y al medio ambiente, tanto en la Comunidad como en países terceros;

Considerando que en el marco de organizaciones internacionales, en concreto la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), se han establecido sistemas de notificación, información y del CFP relativos al comercio internacional de dichas sustancias;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han participado activamente en los trabajos de dichas organizaciones y de otras organizaciones internacionales, relativos a las sustancias prohibidas o rigurosamente restringidas; que conviene que la Comunidad tenga en cuenta los resultados de dichos trabajos y uniformice los procedimientos comunitarios;

Considerando que la exportación de productos químicos a los que se aplica el presente Reglamento debe someterse a un procedimiento de notificación común que permita a la Comunidad notificar a países terceros tales exportaciones;

Considerando que es necesario informar a todos los Estados miembros de las notificaciones recibidas de países terceros con respecto a la importación en la Comunidad de sustancias prohibidas o rigurosamente restringidas en la legislación de dichos países;

Considerando que los procedimientos comunes de notificación deben proporcionar también una base para el adecuado intercambio de información dentro de la Comunidad, incluida la información sobre el funcionamento del sistema internacional de notificación;

Considerando que, a tal fin, la Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular sobre toda posible reacción por parte del país de destino;

Considerando que la Resolución del Consejo de 16 de junio de 1988(8) pedía a la Comisión que presentara propuestas con vistas a una posible modificación del Reglamento (CEE) no 1734/88, para introducir un sistema de CFP similar al establecido por el PNUMA y la FAO;

Considerando que es conveniente que los nacionales de los Estados miembros cuenten con una protección no inferior a la que se ofrece a los ciudadanos de otros países importadores que participan en el sistema internacional del CFP;

Considerando que es conveniente que exista un único punto de contacto para las relaciones de la Comunidad con el sistema internacional del CFP a fin de coordinar y difundir información;

Considerando que es necesario establecer requisitos comunes para la importación y exportación de sustancias incluidas en el sistema del CFP;

Considerando que en el Anexo I se enumeran los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad; que esta relación debe revisarse periódicamente y modificarse de ser necesario; que cualquier modificación del Anexo I debe fundarse en propuestas de la Comisión y ser objeto de una decisión del Consejo por mayoría cualificada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos

  1. El objetivo del presente Reglamento es establecer un sistema común de notificación e información para las importaciones procedentes de países terceros, y las exportaciones con destino a los mismos, de determinados productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos debido a sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente, y aplicar el procedimiento internacional de notificación y del «consentimiento fundamentado previo» (CFP) establecido por el programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)(9) .

  2. Es también objetivo del presente Reglamento garantizar que las disposiciones de la Directiva 67/548/CEE sobre clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas para el hombre o el medio ambiente que se comercialicen en los Estados miembros se apliquen igualmente a dichas sustancias cuando se exporten desde los Estados miembros a países terceros.

  3. El presente Reglamento no se aplicará a los productos a preparados importados o exportados para fines de análisis o investigación y desarrollo científicos definidos en el artículo 2, siempre que las cantidades utilizadas sean suficientemente pequeñas de modo que no se corra el peligro de tener efectos indeseables para la salud humana o el medio ambiente.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) Producto químico sujeto a notificación:

cualquiera de los productos químicos que se enumeran en el Anexo I, así como los preparados que contengan cualquiera de dichos productos químicos, en caso de que tales preparados estén sujetos a la obligación de etiquetado con arreglo a la legislación comunitaria como resultado de la presencia de alguno de los productos químicos enumerados en el Anexo I.

2) Producto químico sujeto al procedimiento del CFP:

cada uno de los productos químicos enumerados en el Anexo II, aislado o en preparados, tanto manufacturado como natural, salvo si su concentración en el preparado es insuficiente para el requisito del etiquetado con arreglo a la legislación comunitaria.

3) Producto químico prohibido:

producto químico que, por razones sanitarias o ambientales, ha sido prohibido en todos sus usos por una decisión gubernamental firme.

4) Producto químico rigurosamente restringido:

producto químico que, por razones sanitarias o ambientales, ha sido prohibido en casi todos sus usos por una decisión gubernamental firme, pero del cual siguen autorizándose determinados usos específicos.

5) Exportación:

a) la exportación permanente o temporal de productos que cumplan los requisitos del apartado 2 del artículo 9 del Tratado;

b) la reexportación de productos que no cumplan los requisitos mencionados en la letra a) y que estén sometidos a un régimen aduanero que no sea el de tránsito.

6) Importación:

cualquier introducción física en el territorio aduanero de la Comunidad de productos y que estén sometidos a un régimen aduanero que no sea el de tránsito.

7) Consentimiento fundamentado previo (CFP):

el principio de que el envío internacional de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido a fin de proteger la...

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