Reglamento (CE) nº 356/2009 de la Comisión, de 29 de abril de 2009, por el que se inicia la reconsideración con respecto a un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) nº 452/2007 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 109/6 Diario Oficial de la Unión Europea 30.4.2009

ES

REGLAMENTO (CE) N o 356/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2009

por el que se inicia la reconsideración con respecto a un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) n o 452/2007 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

  1. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

    (1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración con respecto a un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud ha sido presentada por Greenwood Houseware (Zuhai) Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de la República Popular China («el país afectado»).

  2. PRODUCTO

    (2) El producto objeto de la reconsideración son tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el soporte de hierro, originarias de la República Popular China («el producto afectado»), clasificables actualmente con los códigos NC ex 3924 90 90, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00.

  3. MEDIDAS EXISTENTES

    (3) Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) n o 452/2007 del Consejo

    ( 2 ), en virtud del cual las importaciones a la Comunidad del producto afectado originario de la República Popular China, incluido el producto en cuestión fabricado por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 38,1 %, con excepción de varias empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales.

  4. ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACIÓN

    (4) El solicitante alega que opera en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base; como alternativa, solicita trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Además, sostiene que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 («el período original de investigación») y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto sujetos a las medidas antidumping mencionadas.

    (5) Afirma asimismo que comenzó a exportar el producto afectado a la Comunidad después del final del período original de investigación.

  5. PROCEDIMIENTO

    (6) Se ha informado de la mencionada solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados, brindán-doles la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ninguna observación.

    (7) Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que bastan para iniciar una reconsideración con respecto a un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras recibir la solicitud mencionada en el punto 8, letra c), se determinará si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base o si cumple los...

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