Reglamento (UE) nº 176/2011 de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo

Enforcement date:March 17, 2011
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 51/2 Diario Oficial de la Unión Europea 25.2.2011

ES

REGLAMENTOS REGLAMENTO (UE) N o 176/2011 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2011

sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios)

( 1

), y, en particular, su artículo 9 bis, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Los bloques funcionales de espacio aéreo son claves a la hora de incrementar la cooperación entre los Estados miembros para mejorar el rendimiento y crear sinergias. A tal fin, y para optimizar la interfaz de los bloques funcionales de espacio aéreo en el cielo único europeo, los Estados miembros considerados deben cooperar entre sí; cuando proceda, la cooperación podrá incluir a terceros países.

(2) Los Estados miembros deben ajustarse a los requisitos del artículo 9 bis del Reglamento (CE) n o 550/2004 al establecer un bloque funcional de espacio aéreo.

(3) Los Estados miembros que establezcan un bloque funcional de espacio aéreo deben proporcionar información a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA), a los demás Estados miembros y a las otras partes interesadas, dándoles la posibilidad de presentar sus observaciones para facilitar el intercambio de puntos de vista. No obstante, no deben divulgar información clasificada, secretos comerciales ni otro tipo de información confidencial.

(4) La información que debe facilitarse en el marco del presente Reglamento debe acreditar que se cumplen los objetivos relativos a los bloques funcionales de espacio aéreo y ayudar a los Estados miembros a garantizar su compatibilidad con otras medidas del cielo único europeo.

(5) Con objeto de facilitar el intercambio de información y la presentación de observaciones, es preciso definir con claridad cuál es la información «adecuada» que debe proporcionarse a los Estados miembros, a la Comisión, a la

AESA y a las otras partes interesadas, así como los procedimientos de tal intercambio de información.

(6) En particular, los Estados miembros considerados deben facilitar la información de manera conjunta y, por tanto, presentar un solo conjunto de información y documentos justificativos por bloque funcional de espacio aéreo.

(7) Por establecimiento de un bloque funcional de espacio aéreo debe entenderse el proceso legal a través del cual los Estados miembros deben reforzar la cooperación entre sus respectivos bloques de espacio aéreo. De conformidad con el Reglamento (CE) n o 550/2004, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir este requisito a más tardar el 4 de diciembre de 2012.

(8) La determinación de si un bloque funcional de espacio aéreo ha sido modificado debe basarse en los mismos criterios respecto a todos los Estados miembros y limitarse a los cambios que tengan un impacto considerable en el bloque funcional de espacio aéreo o en bloques funcionales de espacio aéreo o Estados miembros contiguos.

(9) De conformidad con el artículo 13 bis del Reglamento (CE) n o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 2 ), compete a los Estados miembros y la Comisión asegurar la coordinación con la AESA para garantizar que se abordan todos los aspectos ligados a la seguridad en la puesta en marcha del cielo único europeo.

(10) El presente Reglamento no afecta a los intereses de la política de seguridad o de defensa de los Estados miembros, ni a las necesidades correspondientes en materia de confidencialidad, con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n o 549/2004.

(11) De conformidad con el artículo 83 del Convenio de Chicago, los Estados miembros que establezcan un bloque funcional de espacio aéreo deben registrar ante la OACI los acuerdos o disposiciones relativos a los bloques funcionales de espacio aéreo, así como sus modificaciones ulteriores.

( 1 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

( 2 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

25.2.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 51/3

ES

(12) Los bloques funcionales de espacio aéreo que impliquen cambios en los límites de una región de información de vuelo de la OACI o en las instalaciones y los servicios prestados dentro de esos límites deben permanecer sujetos al proceso de planificación de la navegación aérea de la OACI y al procedimiento de modificación de los Planes de Navegación Aérea de la OACI.

(13) Al establecer un bloque funcional de espacio aéreo, los Estados miembros deben garantizar que cumplen con eficacia sus responsabilidades en materia de seguridad. Han de demostrar, ofreciendo las garantías necesarias, que el bloque funcional de espacio aéreo se establecerá y gestionará en condiciones seguras, tomando en consideración los elementos de gestión de la seguridad de los Estados miembros y los proveedores de servicios de navegación aérea ligados al establecimiento del bloque funcional de espacio aéreo, con especial atención a sus respectivas funciones y responsabilidades en la materia.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los requisitos...

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