Directiva 2010/77/UE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo relativo a las fechas de caducidad de la inclusión de determinadas sustancias activas en su anexo I

Enforcement date:December 01, 2010
SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 293/48 Diario Oficial de la Unión Europea 11.11.2010

ES

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2010/77/UE DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2010

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo relativo a las fechas de caducidad de la inclusión de determinadas sustancias activas en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios

( 1

), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas que figuran en el anexo de la presente Directiva expiran entre el 31 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2012.

(2) El artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/414/CEE establece que, cuando así se solicite, la inclusión de una sustancia activa puede renovarse a condición de que se presente una solicitud a tal efecto al menos dos años antes de que concluya el plazo de expiración de la inclusión. La Comisión ha recibido solicitudes de renovación de la inclusión de todas las sustancias a las que hace referencia el considerando 1.

(3) Se necesitan normas detalladas para la presentación y evaluación de la información adicional necesaria para renovar la inclusión en el anexo I. Por tanto, procede renovar la inclusión de las sustancias activas a las que hace referencia el considerando 1 durante el tiempo necesario para que los solicitantes puedan preparar sus solicitudes y que la Comisión pueda evaluar y tomar una decisión sobre dichas solicitudes.

(4) Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

( 1 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

ANEXO

11.11.2010

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado como sigue:

1) El punto 7 se sustituye por el siguiente:

Nº Denominación común y

números de identificación Denominación UIQPA Pureza (*) Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión Disposiciones específicas

7

960 g/kg

Metsulfurón metilo Nº CAS 74223-64-6 Nº CEE 441

2-(4-metoxi-6-metilo-1,3,5,-triazin-2-ilcarbamoilsulfamoil)-benzoato de metilo

1 de julio de

2001

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes, los Estados miembros deberán:

- atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas,

- atender especialmente a la incidencia sobre los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Fecha de la reunión del Comité Fitosanitario Permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 16 de junio de 2000.

Diario

(*) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas.

2) Los puntos 9 a 28 se sustituyen por los siguientes:

Nº Denominación común y

números de identificación Denominación UIQPA Pureza (*) Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión Disposiciones específicas

Oficial de la

Unión

Triasulfurón

Nº CAS 82097-50-5 Nº CICAP 480

1-[2-(2-cloroetoxi)fenilsulfonil]-3-(4-metoxi-6-metilo-1,3,5-triazin-2-il)urea

9

940 g/kg

1 de agosto de

2001

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes, los Estados miembros deberán:

- atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas,

- atender especialmente a la incidencia sobre los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Fecha de la reunión del Comité Fitosanitario Permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 13 de julio de 2000.

Europea

10

830 g/kg

Esfenvalerato

Nº CAS 66230-04-4 Nº CICAP 481

(S)-2-(4-clorofenil)-3-metilbutirato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo

1 de agosto de

2001

31 de diciembre de 2015

Sólo se podrán autorizar los usos como insecticida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes, los Estados miembros deberán:

- atender especialmente a la incidencia potencial sobre los organismos acuáticos y sobre los artrópodos no diana, y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Fecha de la reunión del Comité Fitosanitario Permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 13 de julio de 2000.

293/49

L

Nº Denominación común y

números de identificación Denominación UIQPA Pureza (*) Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión Disposiciones específicas

L 293/50

Bentazona

Nº CAS 25057-89-0 Nº CICAP 366

11

2,2-dióxido de 3-isopropil-(1H)-2,1,3-benzotiadiazin-4-(3H)-ona

960 g/kg

1 de agosto de

2001

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas.

Fecha de la reunión del Comité Fitosanitario Permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 13 de julio de 2000.

Lambdacihalotrina Nº CAS 91465-08-6 Nº CICAP 463

12

810 g/kg

1 de enero de

2002

31 de diciembre de 2015

Sólo se podrán autorizar los usos como insecticida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes, los Estados miembros deberán:

- atender especialmente a la seguridad de los operarios,

- atender especialmente a la incidencia potencial sobre los organismos acuáticos y sobre los artrópodos no diana, incluidas las abejas, y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,

- atender especialmente a la presencia de residuos en productos alimentarios y, sobre todo, a sus efectos agudos.

Fecha de la reunión del Comité Fitosanitario Permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 19 de octubre de 2000.

Mezcla 1:1 de:

(Z)-(1R,3R)-3-(2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo y

(Z)-(1S,3S)-3-(2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (R)-α-ciano-3-fenoxibencilo

Diario Oficial de la

Fenhexamid

Nº CAS 126833-17-8 Nº CICAP 603

13

N-(2,3-dicloro-4-hidroxifenil)-1-metilciclohexanocarboxamida

≥ 950 g/kg

1 de junio de

2001

31 de diciembre de 2015

Sólo se autorizarán los usos como fungicida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes, los Estados miembros deberán atender especialmente a la posible incidencia sobre los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Fecha de la reunión del Comité Fitosanitario Permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 19 de octubre de 2000.

Unión

Europea

Amitrol

Nº CAS 61-82-5...

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