Case nº C-70/87 of Tribunal de Justicia, June 22, 1989 (case Fédération de l'industrie de l'huilerie de la CEE (Fediol) contra Comisión de las Comunidades Europeas.)

Resolution DateJune 22, 1989
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-70/87

Motivación de la sentencia

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 1987, la Fédération de l' industrie de l' huilerie de la CEE (en lo sucesivo, "Fediol"), interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión nº 2506 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986 (no publicada), notificada a la demandante el 7 de enero de 1987. Con esta Decisión la Comisión desestimó una queja, formulada al amparo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento nº 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial común, en particular en materia de defensa contra las prácticas comerciales ilícitas (DO L 252, p. 1; EE 11/21, p. 78), dirigida a la apertura de un procedimiento de investigación sobre determinadas prácticas comerciales por parte de Argentina en materia de exportación de tortas de soja a la Comunidad.

2 El objeto del Reglamento nº 2641/84, llamado "nuevo instrumento de política comercial", es permitir a la Comunidad responder a prácticas comerciales de terceros países, distintas del dumping y de las subvenciones, que sean ilícitas. A tenor del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, "se considerarán prácticas comerciales ilícitas ((...)) todas las prácticas imputables a un tercer país que sean incompatibles, en materia de comercio internacional, con el Derecho internacional o con las normas generalmente admitidas".

3 El Reglamento nº 2641/84 establece el procedimiento que debe seguirse para hacer frente a tales prácticas comerciales. Este procedimiento se inicia en virtud de la queja formulada en nombre de los productores comunitarios (artículo 3) o bien a instancia de un Estado miembro (artículo 4) y comprende dos fases.

4 En la primera fase la Comisión examina: a) si la queja o la solicitud contienen elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de las prácticas comerciales imputadas; b) si dichas prácticas son ilícitas; c) si la queja o la solicitud contienen elementos de prueba suficientes acerca del perjuicio o de la amenaza de perjuicio resultante de las mismas para un sector económico de la Comunidad, y d) si es necesario en interés de la Comunidad iniciar un procedimiento de investigación. En caso de respuesta afirmativa a estas preguntas, la Comisión procede a la apertura de dicho procedimiento y reúne todos los datos necesarios para la investigación.

5 En la segunda fase, cuando a raíz del procedimiento de investigación quede probada la existencia tanto de una práctica comercial ilícita como del perjuicio resultante de la misma para un sector económico de la Comunidad, la Comisión decide si es necesaria una acción en interés de la Comunidad. En caso afirmativo la Comisión propone al Consejo que adopte las medidas pertinentes de política comercial, tras la realización en su caso de los procedimientos internacionales formales de consulta o de arbitraje.

6 En el acto impugnado se expone que la queja de Fediol tenía por objeto dos prácticas de Argentina que aquélla calificaba de "prácticas comerciales ilícitas", a saber:

- Un régimen de derechos de aduana de exportación diferenciados para los productos a base de soja, (habas, aceite y tortas), en virtud del cual la exportación de habas de soja -materia prima para la fabricación de aceite de soja y de tortas de soja- está sometida a derechos más elevados que la exportación de aceite y de tortas de soja. Esos derechos se calculan de acuerdo con precios de referencia artificales, fijados por las autoridades prescindiendo de los precios del mercado mundial.

- Restricciones cuantitativas a la exportación de habas de soja, en especial, en forma de registro y de suspensión esporádica de las exportaciones mediante resoluciones administrativas.

7 Según Fediol, las prácticas antes mencionadas causan un perjuicio grave a la industria aceitera europea, ya que producen el efecto de:

- Disuadir de la exportación de habas de soja, lo que incrementa la oferta de esos productos en el mercado argentino y reduce por tanto su precio de venta a la industria aceitera argentina.

- Garantizar en consecuencia a esta última industria importantes márgenes de trituración en la transformación de las habas en aceite y tortas de soja, dado que dicha industria puede comprar la materia prima -las habas de soja- a un precio inferior al del mercado mundial. Esta ventaja le permite, no sólo compensar el reducido derecho que grava la exportación del aceite y de las tortas, sino igualmente vender estos dos productos a precios muy inferiores al valor normal de los mismos y a los precios normalmente exigidos por la industria aceitera europea.

8 En apoyo de esta tesis, Fediol alegó en su queja que las prácticas antes mencionadas eran contrarias a los artículos III, XI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (en lo sucesivo, "GATT"), considerados cada uno por sí solo o en conjunto. En sus observaciones...

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