Reglamento (UE) nº 177/2010 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 52/28 Diario Oficial de la Unión Europea 3.3.2010

ES

REGLAMENTO (UE) N o 177/2010 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2010

que modifica el Reglamento (CEE) n o 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario

( 1 ), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1) En aras de una mayor claridad es apropiado modificar ligeramente la estructura del artículo 31 del Reglamento (CE) n o 2454/93 de la Comisión

( 2 ) que establece los casos en los que se considera que las mercancías tienen estatuto comunitario.

(2) A fin de crear el espacio europeo de transporte marítimo contemplado en la Comunicación y plan de acción de la Comisión para la creación de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras

( 3 ), conviene simplificar las tareas de los operadores económicos y de las administraciones aduaneras respecto de las mercancías transportadas por vía marítima entre puertos localizados en el territorio aduanero de la Comunidad.

(3) En particular, es apropiado proporcionar un procedimiento de autorización de los servicios regulares y de registro de los buques que realizan estos servicios que emplee el sistema electrónico de información y comunicación para la emisión de los certificados OEA previsto en el artículo 14 quinvicies del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

(4) Con el fin de disminuir la utilización de documentos en papel, la presentación de un ejemplar impreso del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos contemplada en el artículo 324 sexies del Reglamento (CEE) n o 2454/93 no debe exigirse cuando las autoridades aduaneras tengan acceso al sistema electrónico de información y comunicación que contenga el manifiesto de intercambio de datos.

(5) Conviene modificar el artículo 324 quater, apartado 1 para incluir las medidas de seguridad que deben tomarse respecto de los sellos. Es necesario modificar las referencias erróneas al anexo 37 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93 en los elementos de información que figuran en la declaración de tránsito establecida en el anexo 37 bis de dicho Reglamento, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) n o 1192/2008

( 4

).

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n o 2454/93 en consecuencia.

(7) Con objeto de salvaguardar las expectativas legítimas de los operadores económicos, las autorizaciones de creación de un servicio regular anteriores a la fecha de aplicación del presente Reglamento. Con el fin de garantizar que todas las autorizaciones estén disponibles en el mismo sistema electrónico, las autorizaciones previas deben almacenarse en el sistema electrónico de información y comunicación emisor del certificado OEA.

(8) Conviene otorgar a los Estados miembros y a las autoridades aduaneras tiempo suficiente para que establezcan un sistema electrónico de información y comunicación plenamente funcional.

(9) Habida cuenta de que las disposiciones relativas a los datos de la declaración de tránsito que se establecen en el anexo 37 bis del Reglamento (CEE) n o 2454/93, en su redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) n o 1192/2008, se aplican a partir del 1 de julio de 2008, conviene que las modificaciones a dichas disposiciones se apliquen a partir de dicha fecha.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n o 2454/93 queda modificado como sigue:

1) El artículo 313 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 313

1. Sin perjuicio del artículo 180 del Código y de las excepciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo, se considerarán mercancías comunitarias todas las mercancías que se encuentren en el territorio aduanero de la Comunidad, a menos que conste que no poseen estatuto comunitario.

2. No se considerarán mercancías...

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