Reglamento de Ejecución (UE) no 392/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, que finaliza una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas a las importaciones procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

17.4.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 115/17

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 13, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 599/2009 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de esteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», en estado puro o en mezclas con un contenido en peso superior al 20 % de esteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil («el producto afectado» o «biodiésel»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, ex 2710 20 11, ex 2710 20 15, ex 2710 20 17, ex 3824 90 97, 3826 00 10 y ex 3826 00 90, originarios de los Estados Unidos de América («las medidas en vigor»).

(2) A raíz de una investigación antielusión, el Consejo amplió, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 444/2011 (3), el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América a las importaciones de biodiésel procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá («las medidas en vigor ampliadas»).

(3) Ocean Nutrition Canada («el solicitante»), un productor exportador de Canadá, presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial («la solicitud de reconsideración») con arreglo al artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 («el Reglamento de base»).

(4) El alcance de la solicitud de reconsideración se limitaba al examen de la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas en vigor ampliadas.

(5) En la solicitud de reconsideración, el solicitante alegó que es un verdadero productor de biodiésel y que es capaz de producir toda la cantidad de biodiésel que envió a la Unión desde el inicio del período de investigación antielusión que dio lugar a la...

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