Directiva 80/232/CEE del Consejo, de 15 de enero de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para ciertos productos en envases previos          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 15 de enero de 1980

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para ciertos productos en envases previos

( 80/232/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que en la Directiva 76/211/CEE del Consejo , de 20 de enero de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previos (4) , se precisan los errores máximos tolerados en el contenido de dichos envases , así como las inscripciones y el método de control que se deberá efectuar sobre dichos envases para que puedan circular por el interior de la Comunidad ;

Considerando que , no obstante , dicha Directiva no elimina todos los obstáculos a los intercambios de productos envasados previamente que son consecuencia de las diferencias de las legislaciones , en lo que se refiere a las propiedades metrológicas de dichos productos ; que , en particular , existen disposiciones diferentes en los Estados miembros por lo que respecta al volumen o a la masa de dichos productos ; y que , en consecuencia , conviene proceder a la aproximación de dichas disposiciones ;

Considerando que para un producto dado conviene reducir en lo posible las cantidades que difieran entre sí demasiado poco y amenacen con inducir a error al consumidor , en particular con objeto de lograr una mejor transparencia del mercado ;

Considerando que este esfuerzo de reducción debe afectar tanto a los productos vendidos por peso o por volumen como a los recipientes de dichos envases ;

Considerando que la Directiva 71/316/CEE del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (5) , modificada por el Acta de adhesión (6) , establece en su artículo 16 que algunas directivas específicas podrán tener por objeto la armonización de las condiciones de comercialización de ciertos productos , en particular por lo que se refiere a la determinación de las cantidades admitidas para ciertos productos envasados previamente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los productos que se presentan en envases previos que respondan a los artículos 1 y 2 de la Directiva 76/211/CEE y que figuren en los Anexos de la presente Directiva ; quedan excluidos los productos en envases previos destinados exclusivamente al uso profesional .

Artículo 2

Los productos a que se refiere el artículo 1 se reparten en tres grupos :

a ) los productos que se venden por masa o por volumen , con excepción de los productos enumerados en b ) y c ) .

El Anexo I establece para tales productos la gama de los valores de las cantidades nominales del contenido de los envases previos

b ) los productos que se venden por masa o por volumen y vienen acondicionados en los recipientes rígidos enumerados en el Anexo II , con excepción de los productos enumerados en el Anexo I .

El Anexo II establece para tales productos las gamas de los valores de las capacidades de dichos recipientes ;

c ) los productos presentados en forma de aerosoles .

El Anexo III establece para tales productos los volúmenes de la fase líquida e igualmente , en lo que se refiere a los recipientes metálicos , la capacidad del recipiente .

Artículo 3

En cualquier caso , los envases previos deberán llevar la indicación de la masa nominal o del volumen nominal del producto contenido , de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 76/211/CEE .

En los casos mencionados en las letras b ) y c ) del artículo 2 , los recipientes deberán llevar igualmente la indicación de su capacidad nominal , de forma que no se pueda producir confusión alguna con la indicación a que se refiere el primer párrafo , y de acuerdo con lo establecido en el Anexo II y en el punto 1 del Anexo III ; o , en su caso , una referencia a las normas CEN citadas en los Anexos .

Artículo 4

Cuando un envase colectivo esté formado por dos o más envases previos individuales , las gamas de valores citadas en los Anexos I , II y III se aplicarán a los envases previos individuales .

Cuando un envase previo esté formado por dos o más envases individuales que no estén destinados...

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