Reglamento (UE) nº 838/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte

Enforcement date:October 14, 2010
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

24.9.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 250/5

ES

REGLAMENTO (UE) N o 838/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2010

sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1228/2003

( 1 ), y, en particular, su artículo 18, apartado 5, primera frase,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n o 774/2010 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por el que se fijan directrices relativas a la compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte

( 2

), establece un mecanismo para la compensación entre gestores de redes de transporte por los costes derivados de acoger en sus redes flujos eléctricos transfronterizos y un planteamiento normativo común para la tarificación del transporte. Sin embargo, dicho Reglamento expirará el 2 de marzo de 2011.

(2) Con el fin de garantizar la continuidad de la aplicación del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte, deberán adoptarse nuevas directrices especificadas en el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 714/2009 que reflejen el marco institucional establecido por dicho Reglamento. En particular, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (en lo sucesivo denominada la Agencia), establecida por el Reglamento (CE) n o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 3 ) deberá ser responsable del seguimiento de la aplicación del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte.

(3) Las directrices vinculantes que establezcan un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte deberán fijar una base estable para el funcionamiento del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y una compensación equitativa a los gestores de redes de transporte por los costes derivados de acoger en sus redes flujos eléctricos transfronterizos.

(4) Los gestores de redes de transporte de terceros países o de territorios que hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad deben tener derecho a participar en el mecanismo de compensación en condiciones equivalentes a los gestores de redes de transporte de los Estados miembros.

(5) Conviene permitir que los gestores de redes de transporte de terceros países que no hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad celebren acuerdos multilaterales con los gestores de las redes de transporte de los Estados miembros de tal manera que todas las partes sean compensadas de manera justa y equitativa por los costes de acoger flujos eléctricos transfronterizos.

(6) Los gestores de las redes de transporte deben ser compensados por las pérdidas de energía que se deriven del hecho de acoger flujos eléctricos transfronterizos. Esta compensación debe estar basada en un cálculo de las pérdidas que se habrían producido si no hubiera habido tránsito de flujos eléctricos.

(7) Debe crearse un fondo para compensar a los gestores de las redes de transporte por los costes que conlleve la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos. La dotación de este fondo debe estar basada en una evaluación a nivel de la Unión de los costes incrementales medios a largo plazo que conlleve la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger en sus redes flujos eléctricos transfronterizos.

(8) La evaluación a escala de la Unión de la infraestructura de transporte de electricidad asociada con la facilitación de flujos transfronterizos de electricidad deberá ser llevada a cabo por la Agencia como organismo responsable de coordinar las actividades de las autoridades reguladoras, que han de desempeñar un papel semejante a nivel nacional.

(9) Los costes por la utilización de las redes de transporte de la Unión deben ser los mismos para los gestores de redes de transporte de terceros países que para los de los Estados miembros.

(10) Las variaciones de las tarifas aplicadas a los productores de electricidad por el acceso a las redes de transporte no deben socavar el mercado interior. Por esta razón, las tarifas medias de acceso a la red en los Estados miembros deben mantenerse dentro de unos límites que contribuyan a garantizar los beneficios de la armonización.

( 1 ) DO L 176 de 15.7.2003, p. 1.

( 2 ) DO L 233 de 3.9.2010, p. 1.

( 3 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.

L 250/6 Diario Oficial de la Unión Europea 24.9.2010

ES

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 46 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 1

Artículo 2

Las tarifas aplicadas por los gestores de redes por el acceso a las redes de transporte serán acordes con las directrices expuestas en la parte B del anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 3 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
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