Reglamento (CE) nº 1078/2001 del Consejo, de 31 de mayo de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 2160/96 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarios, entre otros países, de Tailandia

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas2.6.2001 L 149/5

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1078/2001 DEL CONSEJO de 31 de mayo de 2001 que modifica el Reglamento (CE) no 2160/96 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarios, entre otros países, de Tailandia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1 ), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) Mediante el Reglamento (CE) no 2160/96 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarios, entre otros países, de Tailandia. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es del 13,5 % para Sunflag (Tailandia) Ltd., del 6,7 % para Tuntex (Tailandia) PLC y del 20,2 % para los demás productores exportadores tailandeses.

  2. INVESTIGACIÓN SOBRE LAS MEDIDAS EN VIGOR (2) El productor exportador tailandés Sunflag (Tailandia) Ltd. (en lo sucesivo 'el solicitante') presentó una solicitud de reconsideración provisional de las medidas antidumping que le eran aplicables, limitada a los aspectos de dumping de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96 (el 'Reglamento de base'). En la solicitud se alegaba que las circunstancias habían cambiado con carácter duradero, existiendo una utilización de la capacidad y una eficacia cada vez mayores, lo cual había dado lugar a una considerable disminución de los valores normales, al tiempo que los precios de exportación habían seguido siendo constantes, por lo que el dumping había cesado y ya no era necesaria la imposición de medidas para contrarrestarlo.

Habiéndose establecido, previa consulta del Comité consultivo, que había pruebas suficientes para iniciar una reconsideración provisional, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) y abrió una investigación.

  1. Procedimiento (3) La Comisión notificó oficialmente a las autoridades del país exportador el inicio de la reconsideración provisional y ofreció a todas las partes directamente implicadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

    (4) La Comisión envió un cuestionario y recibió información detallada del solicitante.

    (5) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping y realizó una inspección en los locales del solicitante.

    (6) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2000 (el 'período de investigación').

  2. Producto afectado y producto similar (7) El producto afectado es el mismo que el de la investigación anterior, es decir, hilados texturados de filamentos de poliéster. Los hilados texturados de filamentos de poliéster se fabrican directamente a partir de hilados de...

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