Reglamento (CE) nº 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno y que modifica la Directiva 2007/46/CE

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 35/32 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.2.2009

REGLAMENTO (CE) Nº 79/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de enero de 2009

relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno y que modifica la Directiva 2007/46/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada. A este efecto, existe un sistema comunitario de homologación de los vehículos de motor. Deben armonizarse los requisitos técnicos para la homologación de vehículos de motor impulsados por hidrógeno a fin de evitar que los Estados miembros adopten disposiciones que difieran de un Estado miembro a otro y de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior al tiempo que se ofrece un nivel elevado de protección medioambiental y seguridad pública.

(2) El presente Reglamento es un reglamento particular a los efectos del procedimiento comunitario de homologación previsto por la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (3). Procede, por lo tanto, modificar los anexos IV, VI y XI de dicha Directiva en consecuencia.

(3) A petición del Parlamento Europeo se ha aplicado un nuevo planteamiento regulador a la legislación comunitaria sobre vehículos. Así pues, el presente Reglamento establece únicamente las disposiciones fundamentales sobre los requisitos relativos a la homologación de los componentes y sistemas de hidrógeno, mientras que las especificaciones técnicas deben establecerse mediante medidas de ejecución adoptadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(4) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca requisitos y procedimientos de ensayo en relación con nuevas modalidades de almacenamiento o uso del hidrógeno, componentes del hidrógeno adicionales y el sistema de propulsión. También procede conferir competencias a la Comisión para que establezca procedimientos, ensayos y requisitos específicos respecto a la protección contra impactos de los vehículos impulsados por hidrógeno y los requisitos de seguridad de los sistemas integrados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(5) En el sector del transporte uno de los objetivos principales debe ser aumentar la proporción de vehículos respetuosos con el medio ambiente. Ha de ponerse un especial empeño en que se comercialicen más vehículos de esta índole. Con la introducción de vehículos con combustibles alternativos puede conseguirse una mejora notable de la calidad del aire en las ciudades y, por consiguiente, también de la salud pública.

(6) El hidrógeno está considerado como una forma limpia de propulsión de vehículos para el futuro, de cara a un sistema económico sin emisiones basado en la reutilización de materias primas y en recursos renovables, ya que aquellos que lo utilizan como fuente de locomoción no emiten ni contaminantes basados en el carbono ni gases con efecto invernadero. Dado que el hidrógeno es un vector energético y no una fuente de energía, las ventajas del hidrógeno en relación con el clima dependen de la fuente utilizada para obtenerlo. Por consiguiente, debe prestarse atención a que el hidrógeno como combustible se produzca en la medida de lo posible a partir de recursos energéticos renovables para que su introducción no perjudique el equilibrio medioambiental general.

(1) Dictamen emitido el 9 de julio de 2008.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2008.

(3) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

4.2.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 35/33

(7) El informe final del Grupo de alto nivel CARS 21 señaló que deben mantenerse los esfuerzos para aumentar la armonización a nivel internacional de las reglamentaciones relativas a los vehículos de motor cuando proceda, con vistas a implicar a los mercados clave de vehículos y extender la armonización a sectores aún no cubiertos, en particular en el marco de los acuerdos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/NU) de 1958 y 1998. De acuerdo con esta recomendación, la Comisión debe continuar apoyando el desarrollo de los requisitos armonizados a escala internacional para vehículos de motor bajo los auspicios de la CEPE/NU. En particular, si se adopta un reglamento técnico mundial (RTM) sobre los vehículos de hidrógeno y con pilas de combustible, la Comisión debe considerar la posibilidad de adaptar los requisitos establecidos en el presente Reglamento a los establecidos en el mencionado RTM.

(8) Las mezclas de hidrógeno pueden usarse como combustible de transición hacia el uso de hidrógeno puro para facilitar la introducción de vehículos impulsados por hidrógeno en los Estados miembros en los que existe una buena infraestructura de gas natural. La Comisión debe por tanto establecer los requisitos para el uso de mezclas de hidrógeno y gas natural/biometano, en particular la proporción de mezcla de hidrógeno y gas, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y las ventajas para el medio ambiente.

(9) La definición del marco de homologación para los vehículos impulsados por hidrógeno contribuiría a aumentar la confianza en esta nueva tecnología de los usuarios potenciales y de la población en general.

(10) Por tanto, es necesario crear un marco adecuado para acelerar la comercialización de los vehículos dotados de tecnologías de propulsión innovadoras y de los vehículos que utilizan combustibles alternativos con un impacto medioambiental reducido.

(11) La mayor parte de los fabricantes están realizando inversiones considerables en el desarrollo de la tecnología del hidrógeno y han empezado a comercializar vehículos de este tipo. Es previsible que en el futuro aumente la proporción de vehículos impulsados por hidrógeno en el parque total de vehículos. Por consiguiente, es preciso determinar los requisitos comunes sobre la seguridad de los vehículos impulsados por hidrógeno. Dado que los fabricantes podrían adoptar enfoques diferentes respecto al desarrollo de vehículos impulsados por hidrógeno, es necesario que los requisitos que se fijen en materia de seguridad no dependan de la tecnología utilizada.

(12) Es necesario fijar dichos requisitos en materia de seguridad en los sistemas de hidrógeno y sus componentes para poder proceder a su homologación.

(13) Para la homologación de los vehículos impulsados por hidrógeno es preciso establecer los requisitos relativos a la instalación de los sistemas de hidrógeno y sus componentes en el vehículo.

(14) Debido a las características de este combustible, es probable que los vehículos impulsados por hidrógeno requieran un tratamiento especial por parte de los servicios de salvamento. Es preciso, por tanto, establecer requisitos para una identificación inequívoca y rápida de dichos vehículos que permita informar a los servicios de salvamento del tipo de combustible almacenado en el vehículo. Aunque los medios de identificación deben adecuarse a los fines perseguidos, debe evitarse en la medida de lo posible que, debido a sus características, pueda producir alarma entre el público en general.

(15) También es importante fijar las obligaciones de los fabricantes en cuanto a la adopción de las medidas oportunas para impedir el uso de combustible inadecuado para los vehículos impulsados por hidrógeno.

(16) Es poco probable que los vehículos impulsados por hidrógeno tengan éxito en el mercado si Europa no cuenta con una red suficiente de estaciones de servicio. La Comisión debe por tanto examinar medidas adecuadas para apoyar el establecimiento de una red europea de estaciones de servicio para los vehículos impulsados por hidrógeno.

(17) A los pequeños vehículos innovadores, denominados vehículos de categoría L en la legislación comunitaria en materia de homologación, se les considera pioneros en el uso del hidrógeno como combustible. La introducción del hidrógeno para estos vehículos requiere un menor esfuerzo, puesto que el desafío técnico y el nivel de inversión necesarios no son tan grandes como en el caso de los vehículos de categoríaMyN definidas en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE. A más tardar el 1 de enero de 2010, la Comisión debe evaluar la posibilidad de regular la homo-logación de vehículos de hidrógeno de categoría L.

(18) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la realización del mercado interior mediante la introducción de requisitos técnicos comunes relativos a los vehículos de motor que utilizan hidrógeno, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados...

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