ANEXO IIILista contemplada en el artículo 15 del Acta de adhesión: adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones

SectionTratado

ES

24.4.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 112/41

ANEXO III

Lista contemplada en el artículo 15 del Acta de adhesión: adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones

  1. LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

    32005 L 0036: Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

    1. El artículo 23, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:

      5. Sin perjuicio del artículo 43 ter, los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado, a) en lo que se refiere a Eslovenia, antes del 25 de junio de 1991, y b) en lo que se refiere a Croacia, antes del 8 de octubre de 1991, si las autoridades de dichos Estados miembros dan fe de que dichos títulos tienen en su territorio la misma validez legal que los títulos que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 48, y al ejercicio de las mismas.

      Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

      .

    2. Se inserta el artículo siguiente:

      Artículo 43 ter

      Los derechos adquiridos en enfermería obstétrico-ginecológica no serán aplicables a las siguientes cualificaciones obtenidas en Croacia antes del 1 de julio de 2013: visa medicinska sestra ginekolosko-opstetričkog smjera (enfermería superior obstétrico-ginecológica), medicinska sestra ginekolosko-opstetričkog smjera (enfermería obstétrico-ginecológica), visa medicinska sestra primaljskog smjera (enfermería superior con título de matrona), medicinska sestra primaljskog smjera (enfermería con título de matrona), ginekolosko-opstetrička primalja (matrona obstétrico-ginecológica) y primalja (matrona).

      .

  2. LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    1. MARCA COMUNITARIA

      32009 R 0207: Reglamento (CE) n o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1).

      El artículo 165, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

      1. A partir de la fecha de adhesión de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "nuevo Estado miembro", "nuevos Estados miembros"), una marca comunitaria registrada o solicitada con arreglo al presente Reglamento antes de las fechas respectivas de adhesión se extenderá al territorio de dichos Estados miembros para tener el mismo efecto en toda la Comunidad.

      .

    2. CERTIFICADOS COMPLEMENTARIOS DE PROTECCIÓN

  3. 31996 R 1610: Reglamento (CE) n o 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios (DO L 198 de 8.8.1996, p. 30).

    1. En el artículo 19 bis se añade la letra siguiente:

      m) se podrá conceder en Croacia un certificado para cualquier producto fitosanitario que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como producto fitosanitario se haya obtenido después del 1 de enero de 2003, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes a la fecha de adhesión.

      .

      ES

      L 112/42 Diario Oficial de la Unión Europea 24.4.2012

    2. El artículo 20, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

      2. El presente Reglamento se aplicará a los certificados complementarios de protección concedidos de conformidad con la legislación nacional de la República Checa, Estonia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia antes de sus respectivas fechas de adhesión.

      .

  4. 32009 R 0469: Reglamento (CE) n o 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (DO L 152 de 16.6.2009, p. 1).

    1. En el artículo 20 se añade la letra siguiente:

      m) se podrá conceder en Croacia un certificado para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido después del 1 de enero de 2003, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes a la fecha de adhesión.

      .

    2. El artículo 21, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

      2. El presente Reglamento se aplicará a los certificados complementarios de protección concedidos de conformidad con la legislación nacional de la República Checa, Estonia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia antes de sus respectivas fechas de adhesión.

      .

      1. DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS

      32002 R 0006: Reglamento (CE) n o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1).

      El artículo 110 bis, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

      1. A partir de la fecha de adhesión de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "nuevo Estado miembro", "nuevos Estados miembros"), los dibujos y modelos comunitarios protegidos o solicitados de conformidad con el presente Reglamento antes de las fechas respectivas de adhesión se extenderán al territorio de dichos Estados miembros para tener el mismo efecto en toda la Comunidad.

      .

  5. SERVICIOS FINANCIEROS

    32006 L 0048: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).

    En el artículo 2, después del texto correspondiente a Francia, se inserta el texto siguiente:

    - en Croacia, de la "kreditne unije" y de la "Hrvatska banka za obnovu i razvitak",

    .

  6. AGRICULTURA

  7. 31991 R 1601: Reglamento (CEE) n o 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p. 1).

    En el anexo II, después de la denominación geográfica «Nürnberger Glühwein», se inserta el texto siguiente:

    Samoborski bermet

    .

  8. 32007 R 1234: Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

    1. En el artículo 66, se inserta el apartado siguiente:

      4 bis. Se constituirá una reserva especial de reestructuración para Croacia según lo indicado en el anexo IX, punto 2. Esta reserva quedará liberada a partir del 1 de abril del primer año de cuota después de la adhesión en la medida en que el autoconsumo de leche y productos lácteos en las explotaciones haya disminuido en Croacia durante el período 2008 2012.

      La Comisión adoptará la decisión sobre la liberación de la reserva y sobre su distribución a la cuota de entregas y ventas directas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, basándose en la evaluación del informe que Croacia presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En el informe se recogerán detalladamente los resultados y tendencias del proceso de reestructuración que se desarrolla en el sector lácteo de Croacia, y en particular del paso de la producción para consumo propio de las explotaciones a la producción para el mercado.

      .

      ES

      24.4.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 112/43

    2. En el artículo 103 duodecies, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

      El presente artículo no se aplicará a Croacia en el ejercicio 2013. Croacia presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo quinquenal para el siguiente período de programación 2014 2018.

      .

    3. En el anexo III, parte II, el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

      13. "refinería a tiempo completo", una unidad de producción:

      - cuya única actividad consiste en refinar azúcar de caña en bruto importado, o

      - que en la campaña de comercialización 2004/2005 refinó una cantidad mínima de 15 000 toneladas de azúcar de caña en bruto importado. A efectos del presente guión, en el caso de Croacia la campaña de comercialización será la de 2007/2008.

      .

    4. El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:

      ANEXO VI

      CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES

      a partir de la campaña de comercialización 2010/11

      (en toneladas)

      Estados miembros o regiones Azúcar Isoglucosa Jarabe de inulina

      Bélgica 676 235,0 114 580,2 0

      Bulgaria 0 89 198,0

      República Checa 372 459,3

      Dinamarca 372 383,0

      Alemania 2 898 255,7 56 638,2

      Irlanda 0

      Grecia 158 702,0 0

      España 498 480,2 53 810,2

      Francia (metrópoli)

      Departamentos franceses de ultramar

      3 004 811,15 0

      432 220,05

      Croacia 192 877,0

      ...

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