Reglamento (CE) nº 287/2009 de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 287/2009 DE LA COMISIÓN de 7 de abril de 2009 por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Inicio (1) El 28 de mayo de 2008, la Comisión recibió una denuncia relativa a la importación de hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (en lo sucesivo, 'China') presentada por Eurométaux (en lo sucesivo, 'el denunciante'), de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso el 25 %, de la producción comunitaria total de hojas de aluminio.

    (2) La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    (3) El 12 de julio de 2008, se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

    1. Partes afectadas por el procedimiento (4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores comunitarios que presentaron la denuncia, a los productores exportadores de Armenia,

      Brasil y China, a los importadores, a los operadores, a los usuarios, a los proveedores y a las asociaciones notoriamente afectados, así como a los representantes de Armenia, Brasil y China. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

      (5) Para que los productores exportadores de Armenia y China tuvieran la oportunidad de solicitar el trato de economía de mercado ('TEM') o el trato individual ('TI') si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios al productor exportador armenio y a los productores exportadores chinos notoriamente afectados, a las autoridades armenias y chinas, así como a todos los demás productores exportadores chinos que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. El productor exportador armenio y seis productores exportadores chinos, junto con sus empresas comerciales vinculadas, en su caso, solicitaron la concesión del TEM, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o del TI en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el TEM.

      (6) Habida cuenta del elevado número de productores exportadores chinos e importadores comunitarios que parece haber, la Comisión indicó en el anuncio de inicio que en esta investigación podría aplicarse el muestreo para la determinación del dumping y del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

      (7) Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores chinos y a todos los importadores de la Comunidad que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008.

      (8) Seis productores exportadores chinos respondieron al ejercicio de muestreo, aunque una empresa decidió no seguir cooperando con la investigación en las primeras fases, por lo que quedaron solo cinco productores exportadores. Por lo tanto, el muestreo dejó de ser necesario y se informó a todas las partes de que no se seleccionaría una muestra.

      (9) Ocho importadores/usuarios respondieron al ejercicio de muestreo. Por lo tanto, no fue necesario continuar con el mismo y se informó a todas las partes de que no se seleccionaría una muestra.

      ES8.4.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 94/17 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

      (2) DO C 177 de 12.7.2008, p. 13.

      (10) Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de un productor exportador de Armenia, cinco de China y uno de Brasil, y de un productor del país análogo, Turquía. Se recibieron asimismo respuestas completas a los cuestionarios de seis productores de la Comunidad y ocho importadores/usuarios cooperaron enviando las respuestas de un cuestionario. Ninguno de los usuarios finales comunicó a la Comisión ninguna otra información ni se dio a conocer durante la investigación.

      (11) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

      a) p r o d u c t o r e s c o m u n i t a r i o s -- Alcomet PLC, Shumen, Bulgaria, -- Symetal Aluminium Foil Industry S.A./Elval Hellenic Aluminium Industry SA Mandra Attikis, Grecia;

      b) p r o d u c t o r e s e x p o r t a d o r e s d e l a R e p ú b l i c a P o p u l a r C h i n a -- Alcoa (Shanghai) Aluminium Products Co., Ltd,

      Shanghai y Alcoa (Bohai) Aluminium Industries Co., Ltd, Hebei, -- North China Aluminium Co., Ltd, Hebei ('North China'), -- Shandong Loften Aluminium Foil Co., Ltd, Shandong ('Shandong'), -- Zhenjiang Dinsheng Aluminium Industries JointStock Limited Company, Jiangsu;

      c) p r o d u c t o r e x p o r t a d o r d e A r m e n i a -- Closed Joint Stock Company 'Rusal-Armenal', Yerevan ('Armenal') e importadores relacionados de Suiza y Rusia Rual Foil Limited, Rual Trade Limited, RTI Limited, Rusal Europe Limited y Rusal Marketing Limited;

      d) p r o d u c t o r e x p o r t a d o r d e B r a s i l -- Companhia Brasileira de Aluminio, São Paulo;

      e) i m p o r t a d o r e s / u s u a r i o s c o m u n i t a r i o s n o v i n c u l a d o s -- Coutinho Caro + Co. International Trading GmbH,

      Hamburgo, Alemania, -- Fora Folienfabrik GmbH, Radolfzell, Alemania, -- ITS Foil, Film and Paper Products bv, Apeldoorn,

      Países Bajos, -- Groupe Sphere, París, Francia.

      (12) Puesto que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores a los que no se podía conceder el TEM, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de Turquía como país análogo, en los locales de la siguiente empresa:

      f) p r o d u c t o r d e T u r q u í a -- Assan Demir ve Sac Sanayi A., Tuzla (ahora Assan Alüminyum Sanayi ve Ticaret A..).

    2. Período de investigación y período considerado (13) El período de investigación sobre el dumping y el perjuicio fue del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008 ('el período de investigación'). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2005 hasta el final del período de investigación ('el período considerado').

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto afectado (14) En el anuncio de inicio, el producto afectado se definía como hoja de aluminio de grosor no inferior a 0,008 mm ni superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminado, presentado en rollos de anchura no superior a 650 mm, originario de Armenia, Brasil y la República Popular China normalmente declarado con el código NC ex 7607 11 10 en el momento en que se inició el procedimiento.

    (15) La investigación reveló que la anterior descripción del producto incluía diversos productos, y en especial los denominados rollos 'gigantes' y rollos 'de consumo'.

    Las diferencias entre los rollos gigantes y los de consumo son fundamentalmente de peso (normalmente los rollos gigantes pesan al menos 150 kg). De ahí la necesidad de rebobinar la hoja de aluminio para transformarla en un producto de consumo que permita su utilización para envolver y para otras aplicaciones domésticas.

    ESL 94/18 Diario Oficial de la Unión Europea 8.4.2009 (16) El código NC ex 7607 11 10 mencionado en el anuncio de inicio se dividió en enero de 2009 en dos códigos:

    ex 7607 11 11 (hoja de aluminio de un grosor inferior a 0,021 mm que pese 10 kg o menos para los rollos de consumo) y ex 7607 11 19 (igual, pero que pese más de 10 kg para los rollos gigantes). El código NC hace referencia al peso del rollo de hoja de aluminio que es sinónimo al rollo de hoja de aluminio que figura en la descripción del producto original. Ambos se refieren a la hoja de aluminio propiamente dicha que va enrollada a un rollo en un soporte.

    (17) La industria transformadora de la Comunidad, es decir los 'bobinadores', alegó que el producto afectado también debería incluir los rollos de consumo, porque si las medidas se imponen solamente sobre las importaciones de hoja de aluminio que pese más de 10 kg, podría dar lugar a exportaciones de los productos transformados, es decir hoja de aluminio que pese menos de 10 kg. La operación de bobinado tendría lugar en los países exportadores y no en los países comunitarios, por lo que los 'bobinadores' comunitarios se verían seriamente perjudicados. Este asunto se aborda más adelante en los considerandos 150 a 162.

    (18) La hoja de aluminio se fabrica laminando lingotes o bobinas de hojas de aluminio hasta alcanzar el grosor deseado. Una vez laminadas, las hojas se recuecen mediante un proceso térmico para hacerlas flexibles a fin de disponerlas en rollos de una anchura no superior a 650 mm. La dimensión del rollo es determinante para su uso, ya que los usuarios de la hoja (los 'rebobinadores' o 'bobinadores') la disponen en rollos más pequeños destinados a la venta al por menor.

    (19) A la...

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