Reglamento (CE) nº 289/2009 de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 289/2009 DE LA COMISIÓN de 7 de abril de 2009 por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en adelante, 'el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Inicio (1) El 9 de julio de 2008, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, 'el país afectado').

    (2) El procedimiento se incoó a raíz de la denuncia presentada el 28 de mayo de 2008 por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero sin Soldadura de la Unión Europea (en lo sucesivo, 'el denunciante') en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero. La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de la amenaza previsible e inminente de perjuicio importante causado por dicho dumping, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    1. Partes afectadas por el procedimiento (3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores de la Comunidad conocidos, a los productores exportadores, a los importadores, a los proveedores, a los usuarios notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, y a los representantes del país exportador. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

      (4) Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

      (5) Para que los productores exportadores de la República Popular China tuvieran la oportunidad de solicitar el trato de economía de mercado o el trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios a los productores exportadores notoriamente afectados, así como a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

      Diez empresas (o grupos de empresas) solicitaron el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero.

      (6) Ante el elevado número observado de productores exportadores, importadores y productores comunitarios, en el anuncio de inicio se previó realizar un muestreo para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario un muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores, importadores y productores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período de investigación (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008).

      (7) Una vez examinada la información presentada, y dado el gran número de productores exportadores y productores comunitarios que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que era necesario efectuar un muestreo de los mismos. Ante el número limitado de importadores que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que no era necesario el muestreo en el caso de los importadores no vinculados.

      (8) La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores y a los productores comunitarios incluidos en la muestra, a los importadores, a todos los usuarios conocidos y a las asociaciones de usuarios. Contestaron al cuestionario completo los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra, todos los productores comunitarios incluidos en la muestra menos una empresa, que respondió a parte del cuestionario, seis importadores y cinco usuarios.

      (9) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante o la amenaza de perjuicio y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones sobre el terreno en las instalaciones de las siguientes empresas:

      ESL 94/48 Diario Oficial de la Unión Europea 8.4.2009 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

      (2) DO C 174 de 9.7.2008, p. 7.

      Productores exportadores de la República Popular China -- Yan Link Steel Group (Hubei Xinyegang Steel Co., Ltd y Daye Special Steel Co., Ltd), -- Hengyang Valin Group (Hengyang Valin Steel Tube Co., Ltd y Hengyang Valin MPM Co., Ltd), y -- Shandong Luxing Steel Pipe Co. Ltd.

      Productores comunitarios -- Vallourec & Mannesmann France, Boulogne-Billancourt, Francia, -- Vallourec & Mannesmann Germany GmbH, Düsseldorf, Alemania, -- Tenaris-Dalmine SpA., Dalmine, Italia, -- ArcelorMittal Tubular Products Ostrava, Ostrava,

      República Checa, -- ArcelorMittal Tubular Products Roman SA, Roman,

      Rumanía, -- Tubos Reunidos SA, Amurrio, España, -- Productos Tubulares SA, Valle de Trapaga, España.

      Operadores comerciales vinculados -- Almacenes Metalúrgicos, SA, Barcelona, España.

      Operadores comerciales no vinculados -- Jan van Meever BV, Meerkerk, Países Bajos, -- Comercial de Tubos SA, Alcalá de Henares, España.

      Usuario comunitario -- Erne Fittings GmbH, Schlins, Austria.

      (10) Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que tal vez no se concediera el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en los locales de la siguiente empresa:

      -- Vallourec & Mannesmann Tubes, Houston, Texas, Estados Unidos.

    2. Muestreo (11) En cuanto a los productores exportadores, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de exportaciones que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada consiste en cuatro empresas (o grupos de empresas), que representan el 70 % del volumen de exportaciones de las partes cooperantes de la República Popular China a la Comunidad. En virtud del artículo 17, apartado 2, del reglamento de base se consultó a las partes interesadas y estas no plantearon objeción alguna.

      (12) En cuanto a los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de producción del producto similar en la Comunidad que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada está formada por cinco grupos de empresas (un total de nueve empresas), que representan el 62 % de la producción total de la Comunidad. En virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a los productores que cooperaron, los cuales no plantearon objeción alguna.

      Dado que el número de importadores comunitarios que cooperaron era limitado, se decidió que, en su caso, no era necesario utilizar técnicas de muestreo.

    3. Período de investigación (13) El período de investigación del dumping y el perjuicio fue el comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 (en lo sucesivo, 'el período de investigación'). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2005 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo, 'el período considerado').

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto afectado (14) El producto afectado consiste en determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, de sección circular, de diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm, con un valor de carbono equivalente (CEV) máximo de 0,86 según la fórmula y el análisis químico del International Institute of Welding (Instituto Internacional de Soldadura, IIW) (1), originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, 'el producto afectado'). En el anuncio de inicio (véase el considerando 1 del presente Reglamento) se indicó que el producto afectado se declara normalmente con los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 22 00, ex 7304 23 00, ex 7304 24 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93, y que dichos códigos se indican a título meramente informativo. No obstante, en la investigación se determinó que tres de estos códigos NC no se referían al producto afectado, a saber ex 7304 11 00, ex 7304 22 00 y ex 7304 24 00, y que faltaban otros cinco códigos NC:

    ex 7304 31 20, ex 7304 39 10, ex 7304 39 52, ex 7304 51 81 y ex 7304 59 10.

    ES8.4.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 94/49 (1) El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW. doc. IX-535-67, publicado por el International Institute of Welding (Instituto Internacional de Soldadura, IIW).

    (15) El producto afectado se utiliza en una gran variedad de aplicaciones, como las aplicaciones mecánicas (incluidos los ámbitos técnico y de la automoción), los pilotes de construcción, los tubos de caldera en la producción de energía, los tubos denominados 'OCTG', empleados...

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