Reglamento (CE) nº 2005/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se imponen derechos antidumping provisionales a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 2005/2006 DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 2006 por el que se imponen derechos antidumping provisionales a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, el Reglamento de base), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Inicio (1) El 12 de abril de 2006, la Comisión comunicó mediante un anuncio (en lo sucesivo, el anuncio de inicio) publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán.

    (2) El procedimiento antidumping se inició tras la denuncia presentada el 3 de marzo de 2006 por el Comité International de la Rayonne et des Fibres Synthétiques (en lo sucesivo, CIRFS o el denunciante) en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria de fibras sintéticas discontinuas de poliéster (en lo sucesivo, fibras de poliéster). La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de un importante perjuicio derivado del mismo que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    1. Medidas vigentes (3) En marzo de 2005, el Consejo impuso mediante el Reglamento (CE) no 428/2005 (4) derechos antidumping definitivos a las importaciones de fibras de poliéster originarias de la República Popular China y Arabia Saudí, y modificó los derechos antidumping vigentes sobre el mismo producto originario de la República de Corea. También están en vigor medidas antidumping definitivas en relación con las importaciones de fibras de poliéster de Belarús (5).

    2. Partes afectadas por el procedimiento (4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de Malasia y Taiwán, a los importadores y operadores comerciales y a sus asociaciones, a los proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores afectados, al denunciante y a todos los productores conocidos de la Comunidad. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Fueron oídas las partes que lo solicitaron.

      ES28.12.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 379/65 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

      (2) DO L 340 de 23.12.2005, p. 17.

      (3) DO C 89 de 12.4.2006, p. 2.

      (4) DO L 71 de 17.3.2005, p. 1.

      (5) DO L 274 de 11.10.2002, p. 1.

      (5) A la vista del gran número de productores exportadores taiwaneses que figuraban en la denuncia, y del gran número de productores comunitarios e importadores de fibras de poliéster, en el anuncio de inicio se previó la utilización del muestreo para la determinación del dumping y del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

      (6) Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario un muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores taiwaneses y a los productores e importadores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información esencial sobre sus actividades relacionadas con las fibras de poliéster durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ('el periodo de investigación').

      (7) En el caso de Taiwán, nueve empresas respondieron a las preguntas del muestreo. Ocho de las nueve empresas notificaron haber exportado el producto a la Comunidad durante el periodo de investigación. Se decidió incluir en la muestra a cuatro empresas que representaban más del 80 % de las cantidades exportadas a la Comunidad, según las respuestas recibidas, durante el periodo de investigación. La muestra seleccionada se basó en el mayor volumen representativo de exportaciones que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. En virtud del artículo 17, apartado 2, se consultó a las autoridades de Taiwán y éstas no plantearon objeción alguna. La muestra estuvo compuesta por las siguientes empresas:

      -- Far Eastern Textile Ltd.

      -- Nan Ya Plastics Corporation -- Tung Ho Spinning Weaving & Dyeing Co., Ltd.

      -- Tuntex Distinct Corporation y la empresa vinculada Tuntex Synthetic Corporation.

      (8) Únicamente tres importadores no vinculados de la Comunidad Europea se dieron a conocer y facilitaron la información solicitada en el plazo debido. Por consiguiente, no fue necesario aplicar la metodología del muestreo. Se enviaron cuestionarios a los tres importadores citados, pero se consideró posteriormente que dos de ellos no cooperaron por no cumplimentar debidamente el documento que se les remitió.

      (9) Sólo tres productores de la industria de la Comunidad se dieron a conocer, facilitaron la información solicitada en el plazo previsto y manifestaron su disposición a rellenar el cuestionario. Por tanto, tampoco fue necesario en este caso aplicar la metodología del muestreo.

      (10) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibió respuesta de dos productores exportadores malasios, de los cuatro productores exportadores taiwaneses incluidos en la muestra, de una empresa vinculada a un productor exportador taiwanés, de los tres productores comunitarios, de un importador no vinculado, de un proveedor de materia prima y de siete usuarios.

      (11) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

      1. Productores comunitarios:

        -- Advansa GmbH, Hamm (Alemania) -- Wellman International Ltd., Kells (Irlanda) -- La Seda de Barcelona, Barcelona (España) ESL 379/66 Diario Oficial de la Unión Europea 28.12.2006

      2. Importador no vinculado:

        -- SIMP SPA, Verrone (Italia)

      3. Usuarios:

        -- Tharreau Industries, Chemillé (Francia) -- Libeltex, Meulebeke (Bélgica)

      4. Productores exportadores de Malasia:

        -- Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd., Kuala Lumpur -- Penfibre Sdn. Bhd., Penang

      5. Productores exportadores de Taiwán:

        -- Far Eastern Textile Ltd., Taipei -- Nan Ya Plastics Corporation, Taipei -- Tung Ho Spinning Weaving & Dyeing Co., Ltd., Taipei -- Tuntex Distinct Corporation, Hsichih (Condado de Taipei) y la empresa vinculada Tuntex Synthetic Corporation, Hsichih (Condado de Taipei).

    3. Periodo de investigación (12) El periodo de investigación sobre el dumping y el perjuicio fue del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005. Las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se analizaron entre el 1 de enero de 2002 y el final del periodo de investigación (en lo sucesivo, el periodo considerado o el periodo de investigación del perjuicio).

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 5. Producto afectado (13) El producto afectado son las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00, que se conocen comúnmente como 'fibras discontinuas de poliéster'.

    (14) El producto es un material básico que se utiliza en diferentes etapas del proceso de fabricación de productos textiles. El consumo comunitario de fibras de poliéster está destinado a su uso en el hilado, es decir, la fabricación de filamentos para la producción de textiles, mezclado con otras fibras como el algodón y la lana, o para su uso en artículos no tejidos, por ejemplo en el relleno o acolchado de determinados productos textiles como cojines, asientos de automóviles o chaquetas.

    (15) Se venden diferentes tipos del producto, que pueden identificarse mediante especificaciones diversas como el peso, la tenacidad, el lustre y el tratamiento a base de silicio, o mediante su clasificación por familias de productos, como fibras redondas, huecas o bicompuestas y especialidades, como fibras coloreadas y trilobulares. Desde el punto de vista de la producción, se puede distinguir entre fibras de poliéster vírgenes, producidas a partir de materias primas vírgenes, y fibras de poliéster regeneradas, producidas a partir de poliéster reciclado. Por último, el producto puede ser de calidad inferior o superior.

    (16) La investigación ha demostrado que todos los tipos del producto afectado definido en el considerando 13, a pesar de las diferencias en los diversos factores mencionados en el considerando anterior, tienen las mismas características físicas y químicas fundamentales y se utilizan para los mismos fines.

    Por lo tanto, y a efectos del presente procedimiento antidumping, se considera que todos los tipos del producto afectado son un solo producto.

    ES28.12.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 379/67

    1. Producto similar (17) Se determinó que el producto afectado, las fibras de poliéster producidas en la Comunidad por la industria comunitaria y las fibras de poliéster producidas y vendidas en el mercado nacional de ambos países exportadores poseen las mismas características físicas y químicas fundamentales y se destinan a los mismos fines. Por lo tanto, se consideran provisionalmente similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

  3. DUMPING 7. Metodología general (18) A continuación, se expone la metodología general...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT