Reglamento (CE) nº 1003/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de julio de 2006

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1003/2006 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 2006 por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de julio de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 2 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), dispone que el precio de importación cif de melaza se considera el 'precio representativo'. Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(2) Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 951/2006, salvo en los casos previstos en el artículo 30 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3) En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 32 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(4) Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 951/2006. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5) Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los...

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