Imposición de obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Baleares con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Imposición de obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Baleares con arreglo al Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo (2003/C 307/03) (Texto pertinente a efectos del EEE) I. Rutas aéreas afectadas Se declaran obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares prestados en las siguientes rutas:

  1. MallorcaIbiza

  2. MallorcaMenorca

  3. MenorcaIbiza.

    1. Condiciones generales 1. Las compañías aéreas comunitarias que deseen operar servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público deberán estar en posesión de una licencia de explotación en vigor, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo (1) sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.

    1. Dichas compañías deberán presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, en las fechas y plazos estipulados y de manera individualizada del resto del programa de vuelos que puedan presentar para operar en otras rutas, el programa de operaciones en rutas sometidas a obligaciones de servicio público, que abarcará un período mínimo de doce meses consecutivos. Dicho programa incluirá la siguiente información:

  4. Ruta que desea operar.

  5. Períodos de operación de las temporadas de tráfico correspondientes, establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA).

  6. Número de identificación del vuelo.

  7. Horarios de operación.

  8. Oferta de capacidad.

  9. Período y días de operación.

  10. Tipo de aeronave/Número de asientos/Capacidad de carga.

  11. Configuración de la cabina de pasajeros, en su caso.

  12. Escrito de conocimiento y aceptación de las condiciones de continuidad del programa de servicios impuestas en estas obligaciones de servicio público.

    Además la compañía deberá remitir un escrito en el que se detallen los precios y condiciones de las tarifas a aplicar, conforme a las condiciones específicas establecidas en el párrafo 2 del epígrafe III.

    1. Para la presentación de dichos programas deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

    3.1. Cada compañía aérea presentará el programa de servicios distribuido en temporadas de tráfico de invierno y verano en las fechas y condiciones estipuladas a continuación:

  13. Si el inicio del programa inmediato de servicios coincide con el inicio de la temporada de tráfico de verano, la presentación del mismo se realizará antes del 1 de marzo e incluirá el programa tentativo para la siguiente temporada de tráfico de invierno.

  14. Si el inicio del programa inmediato de servicios coincide con el inicio de la temporada de tráfico de invierno, la presentación del mismo se realizará antes del 1 de octubre e incluirá el programa tentativo para la siguiente temporada de tráfico de verano.

    ESC 307/6 Diario Oficial de la Unión Europea 17.12.2003 (1) DO L 240 de 24.8.1992, p. 8.

    3.2. En caso de acceso al mercado en cualquier otra fecha, la compañía presentará su programa de servicios con una antelación mínima de treinta días naturales al inicio previsto de sus operaciones e incluirá el programa de servicios para la parte correspondiente a la temporada de tráfico en la que se inician las operaciones, junto al programa tentativo para el resto del período hasta concluir los doce meses de operación. A partir de la siguiente temporada de tráfico a la del inicio de las operaciones, la compañía seguirá el procedimiento establecido en el párrafo 3.1 anterior.

    3.3. Los programas de servicios se considerarán aprobados si transcurridos los plazos anteriormente...

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