Directiva 2009/11/CE de la Comisión, de 18 de febrero de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas bensulfuron, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio, p-nitrofenolato de sodio y tebufenpirad

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

19.2.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 48/5

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2009/11/CE DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2009

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas bensulfuron, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio, p-nitrofenolato de sodio y tebufenpirad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Reglamentos (CE) nº 451/2000 (2) y (CE) nº 1490/2002 de la Comisión (3) establecen disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de dicha Directiva. Esa lista incluye las sustancias bensulfuron, 5-nitroguayacolato de sodio, onitrofenolato de sodio, p-nitrofenolato de sodio y tebufenpirad.

(2) Los efectos de esas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) nº 451/2000 y (CE) nº 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificadores. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1490/2002. Por lo que se refiere al bensulfuron, el Estado miembro ponente fue Italia y toda la información pertinente se presentó el 11 de septiembre de 2006. En cuanto al 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio, el Estado miembro ponente fue Grecia y toda la información pertinente se presentó el 7 de diciembre de 2005. En cuanto al tebufenpirad, el Estado miembro ponente fue Alemania y toda la información pertinente se presentó el 12 de marzo de 2007.

(3) Los informes de evaluación fueron sometidos a una revisión por pares por parte de los Estados miembros y la EFSA, y se presentaron a la Comisión, como informes científicos de la EFSA (4), el 26 de septiembre de 2008, por lo que se refiere al bensulfuron, el 30 de septiembre de 2008, por lo que se refiere al 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio, y el 23 de octubre de 2008, por lo que se refiere al tebufenpirad. Estos informes fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y aprobados definitivamente el 2 de diciembre de 2008 como informes de revisión de la Comisión relativos al 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio, el p-nitrofenolato de sodio y el tebufenpirad, y el 8 de diciembre de 2008 como informe de revisión de la Comisión relativo al bensulfuron.

(4) Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan bensulfuron, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio, p-nitrofenolato de sodio o tebufenpirad satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir estas sustancias activas en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que las contengan puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(4) EFSA Scientific Report (2008) 178, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance bensulfuron (Informe Científico de la EFSA [2008] 178. Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa bensulfuron en plaguicidas) (aprobado definitivamente el 26 de septiembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 191, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance sodium (5-nitroguaiacolate, o-nitrophenolate, p-nitrophenolate) (Informe Científico de la EFSA [2008] 191. Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa sodio [5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio] en plaguicidas) (aprobado definitivamente el 30 de septiembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 192, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance tebufenpyrad (Informe científico de la EFSA [2008] 192. Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa tebufenpirad en plaguicidas) (aprobado definitivamente el 23 de octubre de 2008).

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

L 48/6 Diario Oficial de la Unión Europea 19.2.2009

(5) Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la incorporación de una sustancia al anexo I podrá estar sujeta a condiciones. Por tanto, debe exigirse al notificante que presente información adicional sobre la especificación química, datos para estudiar con más detalle la vía y la velocidad de degradación del bensulfuron en condiciones aeróbicas de suelo inundado e información para analizar la importancia de los metabolitos en la evaluación del riesgo para los consumidores. Por otro lado, es conveniente exigir que el 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio sean sometidos a ensayos adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aguas subterráneas, y que estos estudios sean presentados por el notificante. Por último, en lo que respecta al tebufenpirad, conviene exigir al notificante que presente información que confirme la ausencia de impurezas importantes y en la que se trate más en profundidad el riesgo para las aves insectívoras.

(6) Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a derivarse de esa inclusión.

(7) Sin perjuicio de las obligaciones que se definen en la Directiva 91/414/CEE, derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan bensulfuron, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio, p-nitrofenolato de sodio o tebufenpirad, con el fin de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT