Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/91/CEE DEL CONSEJO de 3 de noviembre de 1992 relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada tras consultar al Órgano permanente para la seguridad y la salubridad en las minas de hulla y otras industrias extractivas,

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 118 A del Tratado prevé que el Consejo establecerá, mediante directivas, disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;

Considerando que, según lo dispuesto en dicho artículo, las mencionadas Directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;

Considerando que la mejora de la seguridad, la higiene y la salud de los trabajadores en el trabajo constituye un objetivo que no debe subordinarse a consideraciones exclusivamente económicas;

Considerando que la Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (4) excluye las industrias extractivas;

Considerando que el respeto de las disposiciones mínimas adecuadas para garantizar un mejor nivel de seguridad y de salud para las industrias extractivas por sondeos constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;

Considerando que las industrias extractivas por sondeos constituyen un sector de actividad que puede exponer a los trabajadores a riesgos particularmente elevados;

Considerando que la presente Directiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo (5); que, por ello, las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán plenamente al ámbito de las industrias extractivas, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones más exigentes o específicas contenidas en la presente Directiva;

Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 12
Artículo 1

Objeto

  1. La presente Directiva, que es la undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos definidas en la letra a) del artículo 2.

  2. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente al ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  1. industrias extractivas por sondeos: todas las industrias que realizan actividades:

    - de extracción propiamente dicha de minerales por perforación de sondeos, y/o

    (&{È&}; ) DO n° L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.

    - de prospección con vistas a dicha extracción, y/o

    - de preparación para la venta de las materias extraídas, excluidas las actividades de transformación de las materias extraídas;

  2. lugares de trabajo: el conjunto de lugares en los que hayan de implantarse los puestos de trabajo, relativos a las actividades relacionadas directa o indirectamente con las industrias extractivas por sondeos, incluidos, en su caso, los alojamientos a los que los trabajadores tengan acceso por razón de su trabajo.

SECCIÓN II Artículos 3 a 10

OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO

Artículo 3

Obligaciones generales

  1. Con objeto de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario deberá tomar las medidas necesarias para que:

    1. los lugares de trabajo estén concebidos, construidos, equipados, puestos en servicio, utilizados y mantenidos de forma que los trabajadores puedan efectuar las tareas que se les confíen sin comprometer su seguridad, ni su salud ni la de los demás trabajadores;

    2. el funcionamiento de los lugares de trabajo donde haya trabajadores cuente con la supervisión de una persona responsable;

    3. los trabajos que impliquen un riesgo específico sólo se encomienden a trabajadores con la cualificación adecuada y dichos trabajos se ejecuten conforme a las instrucciones dadas;

    4. todas las consignas de seguridad sean comprensibles para todos los trabajadores afectados;

    5. existan instalaciones adecuadas de primeros auxilios;

    6. se realicen los ejercicios de seguridad necesarios a intervalos regulares.

  2. El empresario se asegurará de que se elabore y mantenga al día un documento sobre seguridad y salud, denominado en adelante «documento sobre seguridad y salud», que abarque los requisitos pertinentes contemplados en los artículos 6, 9 y 10 de la Directiva 89/391/CEE.

    El documento sobre seguridad y salud deberá demostrar, en particular:

    - que los riesgos a los que se exponen los trabajadores en el lugar de trabajo han sido determinados y evaluados;

    - que se van a tomar las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos fijados en la presente Directiva;

    - que la concepción, la utilización y el mantenimiento del lugar de trabajo y de los equipos son seguros.

    El documento sobre seguridad y salud deberá estar preparado antes del comienzo del trabajo y deberá ser revisado en caso de que se realicen modificaciones, ampliaciones o transformaciones importantes en los lugares de trabajo.

  3. Cuando se encuentren en un mismo lugar de trabajo trabajadores de varias empresas, cada empresario será responsable de todos los asuntos que se encuentren bajo su control.

    El empresario que, con arreglo a la legislación o las prácticas nacionales, tenga la responsabilidad de ese lugar de trabajo, coordinará la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y precisará, en el documento sobre seguridad y salud, el objeto, las medidas y las modalidades de aplicación de dicha coordinación.

    La coordinación no afectará a la responsabilidad de los distintos empresarios individuales prevista por la Directiva 89/391/CEE.

  4. El empresario deberá informar sin demora a las autoridades competentes de todos los accidentes de trabajo graves y/o mortales y de cualquier situación de peligro grave.

    Si fuere necesario, el empresario actualizará el documento sobre seguridad y salud dando cuenta de las medidas tomadas para evitar una repetición.

Artículo 4

Protección contra incendios, explosiones y atmósferas nocivas

El empresario deberá tomar las medidas y precauciones apropiadas al tipo de explotación para:

- prevenir, detectar y combatir el inicio y la propagación de incendios y explosiones, y

- evitar la formación de atmósferas explosivas y/o nocivas para la salud.

Artículo 5

Medios de evacuación y salvamento

El empresario velará por la existencia y mantenimiento de los medios de evacuación y de salvamento adecuados, a fin de que los trabajadores, en caso de peligro, puedan evacuar los lugares de trabajo sin dificultad, rápidamente y con total seguridad.

Artículo 6

Sistemas de comunicación, alerta y alarma

El empresario deberá tomar las medidas necesarias para proporcionar los sistemas de alarma y otros medios de comunicación precisos que permitan, cuando sea necesario, la inmediata puesta en marcha de las operaciones de socorro, evacuación y salvamento.

Artículo 7

Información de los trabajadores

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE, los trabajadores y/o sus representantes serán informados de todas las medidas que vayan a adoptarse en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en especial las relacionadas con la aplicación de los artículos 3 a 6.

  2. La información deberá ser comprensible para los trabajadores de que se trate.

Artículo 8

Vigilancia de la salud

  1. Para garantizar la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores en función de los riesgos relativos a su seguridad y a su salud en el trabajo, se fijarán medidas de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales.

  2. Las medidas contempladas en el apartado 1 serán tales que cada trabajador tenga derecho a beneficiarse o deba ser objeto de una vigilancia de su salud, antes de ser destinado a tareas relacionadas con las actividades que se mencionan en el artículo 2, y posteriormente a intervalos regulares.

  3. La vigilancia de la salud podrá formar parte de un sistema nacional de salud.

Artículo 9

Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes tendrán lugar, sobre las cuestiones a que se refiere la presente Directiva, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE.

Artículo 10

Disposiciones mínimas de seguridad y de salud

  1. Los lugares de trabajo utilizados por primera vez con posterioridad a la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 12 deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el Anexo.

  2. Los lugares de trabajo...

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