Informe final del consejero auditor — Baterías recargables (AT.39904)

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12.4.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 117/8

El 4 de marzo de 2015, la Comisión Europea incoó un procedimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (2) y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión (3) con respecto a cuatro empresas: Samsung SDI, Sanyo, Panasonic y Sony (en lo sucesivo, «empresas afectadas»).

Tras las conversaciones con vistas a una transacción y las solicitudes de transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, la Comisión notificó un pliego de cargos el 28 de septiembre de 2016 a las siguientes entidades jurídicas («partes») agrupadas en función de la empresa afectada correspondiente:

— Samsung SDI Co., Ltd,

— Sony Corporation, Sony Energy Devices Corporation, Sony Electronics Inc. y Sony Taiwan Limited,

— Panasonic Corporation y Panasonic Automotive & Industrial Systems Europe GmbH, y

— Sanyo Electric Co., Ltd, Panasonic Industrial Devices Sales Taiwan Co., Ltd y Panasonic Automotive & Industrial Systems Europe GmbH.

Según dicho pliego de cargos, las empresas en cuestión participaron en una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE relativa a las baterías recargables de iones de litio en el Espacio Económico Europeo (EEE) desde 2004 hasta 2007.

El proyecto de Decisión de la Comisión llega a la conclusión de que las empresas afectadas infringieron el artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en una infracción única y continuada que abarca todo el EEE, consistente en la coordinación de precios y el intercambio de información de mercado sensible desde el punto de vista comercial relativa a las baterías recargables de iones de litio.

Las partes confirmaron en virtud del artículo 10 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 que el pliego de cargos reflejaba el contenido de sus solicitudes de transacción.

De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes han tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista. Llego a la conclusión de que así es.

Habida cuenta de lo anterior, y teniendo en cuenta que las partes no me han dirigido peticiones ni quejas (4), considero que en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales de todos los participantes en el...

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