Reglamento (CE) nº 1406/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por el que se inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) nº 130/2006 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, y...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1406/2007 DE LA COMISIÓN de 29 de noviembre de 2007 por el que se inicia la reconsideración para un 'nuevo exportador' del Reglamento (CE) no 130/2006 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

  1. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN (1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un 'nuevo exportador', de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud ha sido presentada por Fuyang Genebest Chemical Industry Co. Ltd. ('el solicitante'), un productor exportador de la República Popular China ('el país afectado').

  2. PRODUCTO (2) El producto sujeto a reconsideración es el ácido tartárico originario de la República Popular China ('el producto en cuestión'), actualmente clasificable en el código NC 2918 12 00. Este código NC se indica a efectos meramente informativos.

  3. MEDIDAS VIGENTES (3) Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 130/2006 del Consejo (2), en virtud del cual las importaciones a la Comunidad del producto en cuestión originario de la República Popular China, incluido el producto en cuestión fabricado por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 34,9 %, con excepción de varias empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales.

  4. RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN (4) El solicitante alega que opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, solicita que, en su defecto, le sea otorgado un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento, y afirma que no exportó el producto en cuestión a la Comunidad durante el período en el que se basó la investigación que condujo a la adopción de medidas antidumping, es decir, el comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 ('el período de investigación inicial') y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto sujetos a las medidas antidumping mencionadas.

    (5) Alega, además, que comenzó a exportar el mencionado producto a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación inicial.

  5. PROCEDIMIENTO (6) Se ha informado de la solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ninguna observación al respecto.

    (7) Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que bastan para justificar el inicio de una reconsideración para un 'nuevo exportador', de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con objeto de determinar si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado, según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra

    c), del Reglamento de base, o si cumple los requisitos necesarios para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, en ese caso, el margen individual de dumping del solicitante y, si se constata la existencia de dumping, el nivel del derecho al que deberán estar sujetas sus...

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