Directiva 2009/139/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

9.12.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 322/3

ES

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2009/139/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2009

relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado

( 2

),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/34/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

( 3 ), ha sido modificada en diversas ocasiones

( 4 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La Directiva 93/34/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, sustituida por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

( 5 ), y establecía las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas respecto a las inscripciones reglamentarias. Estas prescripciones técnicas, referentes a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, permiten la aplicación, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2002/24/CE. Por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 2002/24/CE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva.

(3) La presente Directiva no debe impedir que determinados Estados miembros mantengan, en relación con las inscripciones reglamentarias aplicables a los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y sobre una base no discriminatoria, prescripciones imperativas particulares, a efectos de aplicación de las normas de tráfico, siempre y cuando dichas prescripciones específicas se refieran al uso de los mencionados vehículos y no impliquen modificaciones en la construcción de los mismos que obstaculicen la homologación comunitaria de ese tipo de vehículos.

(4) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a las inscripciones reglamentarias de todo tipo de vehículo de dos o tres ruedas a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2002/24/CE.

Artículo 2

El procedimiento para conceder la homologación CE de las inscripciones reglamentarias de un tipo de vehículos de motor de dos o tres ruedas y las condiciones válidas para la libre circulación de esos vehículos son los establecidos en los capítulos II y III, respectivamente, de la Directiva 2002/24/CE.

( 1 ) DO C 77 de 31.3.2009, p. 41.

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de noviembre de 2009.

( 3 ) DO L 188 de 29.7.1993, p. 38.

( 4 ) Véase la parte A del anexo II.

( 5 ) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.

L 322/4 Diario Oficial de la Unión Europea 9.12.2009

ES

Artículo 3

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2002/24/CE.

Artículo 4
  1. Los Estados miembros no denegarán la homologación CE ni prohibirán la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de dos o tres ruedas, por motivos relacionados con las inscripciones reglamentarias, si cumplen las disposiciones de la presente Directiva.

  2. Los Estados miembros denegarán la homologación CE de todo nuevo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, por motivos relacionados con las inscripciones reglamentarias, si no cumplen las disposiciones de la presente Directiva.

  3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Queda derogada la Directiva 93/34/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2010.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo La Presidenta

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