Directiva 84/8/CEE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1983, de adaptación al progreso técnico de la Directiva 76/756/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques          

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 1983

de adaptación al progreso técnico de la Directiva 76/756/CEE del Consejo , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques

( 84/8/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (2) y por el Acta de Adhesión de Grecia y , en particular , su Artículo 11 ,

Vista la Directiva 76/756/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (3) , modificada en último lugar por la Directiva 83/276/CEE (4) y , en particular , su Artículo 4 ,

Considerando que gracias a la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado actual de la técnica , es posible en la actualidad no sólo completar determinadas disposiciones y adaptarlas mejor a las condiciones reales de prueba , sino también hacerlas más rigurosas , para aumentar la seguridad de los ocupantes de los vehículos y de los demás usuarios de la carretera ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El Anexo I de la Directiva 76/756/CEE se modificará de acuerdo con el Anexo de la presente Directiva .

Artículo 2

1 . A partir del 1 de octubre de 1984 , los Estados miembros no podrán :

- denegar a un tipo de vehículo la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , o la homologación de alcance nacional ,

- prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos por motivos que se refieran a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos , obligatorios o facultativos , descritos en los números 1.5.7 a 1.5.20 del Anexo I de la Directiva 76/756/CEE , si la instalación de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en el tipo de vehículo o en los vehículos de que se trate , se ajustase a las prescripciones de la presente Directiva .

2 . A partir del 1 de abril de 1985 , los Estados miembros :

- no podrán expedir en lo sucesivo el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE a un tipo de vehículo , si la instalación de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en el tipo de vehículo de que se trate no se ajustare a las prescripciones de la presente Directiva ,

- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo , si la instalación en el mismo de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no se ajustase a las prescripciones de la presente Directiva .

3 . A partir del 1 de octubre de 1987 , los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos en los que la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no se ajustare a las prescripciones de la presente Directiva .

Artículo 3

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar , el 1 de octubre de 1984 , e informarán de ello...

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