Instrumentos jurídicos que facilitan operaciones transnacionales de cooperación y reestructuración empresarial

AuthorSergio Prats Jané
Pages145-195

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La adopción de nuevos mecanismos de cooperación

Después de la publicación del «Informe Winter», motivado en gran medida por los escándalos financieros acaecidos en EE.UU. con las sociedades ENRON y WORLDCOM,201la Comisión, siguiendo con algunas de las

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recomendaciones de dicho informe y dentro del Plan de Acción, establecido en la comunicación de 21 de mayo de 2003, dictó nuevas disposiciones en materia societaria que nos parecen de especial interés, pues con ellas lo que se buscaba era facilitar la movilidad y la cooperación entre sociedades de distintos Estados miembros. A pesar de que el «Informe Winter» y el Plan de Acción, ya previeran la creación de nuevos instrumentos jurídicos de cooperación empresarial, esta idea comenzó con el reglamento sobre la Agrupación Europea de Interés Económico de 1985, y luego en el año 2001 con la publicación del reglamento sobre la Sociedad Anónima Europea, el cual vio definitivamente la luz después de diferentes proyectos, el primero de los cuales, se había presentado hacía cinco décadas. Tras la publicación del Plan de Acción de 2003, tres fueron los instrumentos jurídicos llevados a cabo por el legislador europeo: la Sociedad Cooperativa Europea, la directiva relativa a fusiones transfronterizas, y la todavía no aprobada directiva sobre traslado de sede social, y cuatro han sido los proyectos que todavía no han visto la luz: la Propuesta de reglamento por la que se establecía el estatuto de la asociación europea, la Propuesta de reglamento por la que se establecía el estatuto de la mutualidad europea, la Propuesta de reglamento por la que se establecía el estatuto de la fundación europea y la Propuesta de reglamento por la que se establecía el estatuto de la Sociedad Privada Europea. En cada uno de estos instrumentos jurídicos es esencial el elemento transfronterizo (o transnacional), y por tanto, su finalidad es facilitar la reestructuración empresarial de las personas jurídicas de los Estados miembros, lo cual también implica, como veremos, la movilidad intracomunitaria ejercitando plenamente la libertad de establecimiento a la que nos vamos a referir a lo largo de este trabajo.

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La creación de «entes» supranacionales sobre la base del Derecho de la Unión Europea

Tal y como hemos visto el Derecho de sociedades europeo desde sus inicios hasta la actualidad, se ha ido construyendo esencialmente con la utilización de directivas de armonización legislativa (sobre la base jurídica de los antiguos artículos 44.2, 94 y 95 TCE), para eliminar las restricciones y obstáculos jurídicos y para lograr un verdadero mercado interior basado en el respeto de la libertad de establecimiento. El legislador europeo ha reservado la figura del reglamento sobre la base jurídica del artículo 308 TCE (actual artículo 352 TFUE), para la creación de tipos societarios supranacionales, que facilitan la movilidad de las sociedades a través de la constitución de dichos «entes», que se encuentran por encima de los ordenamientos jurídicos nacionales, y que por tanto, ello implica que no se darán problemas relativos a la colisión de legislaciones (conflictos de leyes) entre Estados miembros diferentes. Ejemplos de reglamentos de este tipo lo constituyen el reglamento relativo a la AEIE aprobado en 1985, el reglamento sobre la SAE que finalmente fue aprobado en el año 2001, el reglamento sobre la SCE aprobado en el año 2003, y la propuesta de Reglamento por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Privada Europea (SPE), el cual todavía no ha sido aprobado.

La doble finalidad del Derecho de sociedades europeo

El desarrollo del Derecho de la Unión Europea de sociedades responde a una doble finalidad: por un lado la extensión y consolidación de la libertad de establecimiento a las personas jurídicas, y por otro lado, a la facilitación de las operaciones de concentración y cooperación empresarial, a través de directivas de armonización y de reglamentos que crean nuevos tipos societarios supranacionales.

A pesar de esta doble finalidad del Derecho societario europeo, durante los años ochenta en el marco jurídico comunitario (en el TCE), no existía una norma comunitaria concreta sobre colaboración empresarial, lo cual limitaba la actividad legislativa de derecho derivado en este sentido. Por esta razón las instituciones comunitarias conscientes de ello, hicieron patente este hecho y en este sentido, por ejemplo, el Consejo, en una declaración de 30 de marzo de 1985, ponía de manifiesto la necesidad de «crear un entor-

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no más propicio para el estímulo de la empresa», y asimismo la Comisión también reconocía en el Libro Blanco de junio de 1985,202«la falta de un marco jurídico comunitario que favorezca la actividad transfronteriza de las empresas y la cooperación entre empresas de distintos Estados miembros», y añadía que esta cooperación «sigue obstaculizada por excesivos problemas jurídicos, fiscales y administrativos».203La consecuencia de la plasmación de esta realidad fáctica, por parte de las instituciones comunitarias, fue la aprobación por el Consejo del reglamento sobre la AEIE, y la activación de los proyectos sobre grupos de sociedades y SAE, donde se fijaban las fechas previsibles de aprobación.

El Reglamento como excepción a la armonización en Derecho de sociedades

El reglamento 2137/85 de 25 de julio de 1985, relativo a la AEIE y los reglamentos 2157/2001 de 8 de octubre de 2001, sobre el Estatuto de la SAE y 1495/2003 de 22 de julio de 2003 sobre el Estatuto sobre la SCE, constituyen excepciones a la política legislativa «habitual», en el marco del Derecho societario europeo, pues por ejemplo, en el caso de la SAE ya desde los proyectos iniciales se concibió su regulación a través de un reglamento,204 ya que el objetivo de ésta era ser un tipo societario supranacional, que se

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orientaba fundamentalmente a la resolución de los problemas prácticos, que presentaba y sigue presentando la realización de operaciones transfronterizas entre sociedades de capital, como por ejemplo las fusiones internacionales (intracomunitarias), el traslado de sede (social o efectiva), dentro de la UE y la constitución de grupos de sociedades intracomunitarios. En el caso de la AEIE, ya desde los dos proyectos iniciales de 1971 y 1978, se pensó que el instrumento jurídico más adecuado era el reglamento, por que al igual que ocurría con la SAE el objetivo era crear mecanismos de cooperación empresarial comunitario, de aplicación directa entre los Estados miembros y constituidos como entes supranacionales.

A partir de ahora vamos a ver con más detalle estos instrumentos jurídicos, a los cuales hemos hecho referencia y que tienen como objetivo la cooperación y movilidad de sociedades. En concreto nos detendremos en: la AEIE, la SAE, la SCE, la Propuesta de Reglamento por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Privada Europea (SPE), la Directiva de fusiones transnacionales y la Propuesta de Directiva sobre traslado de sede social.

1. La agrupación europea de interés económico (AEIE)

Orígenes de la AEIE

El origen de la AEIE lo encontramos en la figura del groupement d’intèrêt économique (Grupo de Interés Económico) de origen francés,205siendo el primer proyecto sobre AEIE el de 1971, aunque posteriormente en el año 1978 fue presentada la segunda propuesta por parte de la Comisión, la cual fue modificada durante el proceso legislativo, siendo aprobada definitivamente el 25 de julio de 1985, convirtiéndose en el Reglamento 2137/85.

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Fundamentos y finalidad de la AEIE

El Reglamento sobre la AEIE, como ya hemos indicado anteriormente, fue el primer instrumento jurídico de Derecho de la Unión Europea nacido de la necesidad a mediados de los años ochenta de favorecer, no sólo la actividad transfronteriza de las empresas y la cooperación entre empresas de distintos Estados miembros, sino que tal y como establece su artículo 4 de dicho Reglamento, la cooperación también entre personas físicas y todas «las demás entidades jurídicas» de Derecho público o privado, lo cual lo configura como un instrumento muy útil dentro de la UE para llevar a cabo opera-ciones de cooperación o colaboración empresarial entre los agentes económicos o comerciales de los Estados miembros.206Asimismo, tal y como afirma el artículo 3 del Reglamento, la finalidad de la AEIE es facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros, y mejorar o acrecentar los resultados de esta actividad, por lo que debe vincularse a ésta, permitiéndoles el desarrollo de su propia actividad económica, y el aumento de su propio beneficio, gracias a la puesta en común de actividades, de recursos o de servicios. Según se establece en el quinto considerando del Reglamento la agrupación se distingue de una sociedad principalmente por su objetivo, que es únicamente el de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros para permitirles mejorar sus propios resultados…

En el primer considerando del Reglamento, el legislador europeo justifica que para que haya un desarrollo económico es necesario un verdadero mercado común (con condiciones análogas a las de un mercado nacional), y que para ello se hace necesario la creación de un marco jurídico, que facilite la actividad y cooperación económica a las personas físicas, jurídicas y demás entes jurídicos. En el segundo considerando, el legislador es consciente de las dificultades jurídicas, fiscales o psicológicas que pueden encontrarse los

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operadores económicos, y afirma que por ello...

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