Decisión del Consejo, de 11 de marzo de 2010, relativa a la posición de la Unión Europea con respecto al proyecto de Decisión 1/2003 y al proyecto de Recomendación 1/2003 del Comité Conjunto creado en virtud del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

4.6.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 138/11

ES

DECISIONES DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2010

relativa a la posición de la Unión Europea con respecto al proyecto de Decisión 1/2003 y al proyecto de Recomendación 1/2003 del Comité Conjunto creado en virtud del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/308/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2002/917/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, relativa a la celebración del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús

( 1

), y en particular el apartado 2 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de enero de 2003 entró en vigor el Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

(2) El artículo 23 del Acuerdo establece un Comité Conjunto responsable de la gestión del Acuerdo.

(3) Con arreglo al apartado 3 del artículo 23 del Acuerdo, el Comité Conjunto debe establecer su reglamento interno.

(4) De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 24 del Acuerdo, compete al Comité Conjunto adaptar el anexo 1 del Acuerdo sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera y el anexo 2 del Acuerdo relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares. Asimismo, conforme a lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 24 del Acuerdo, compete al Comité Conjunto adaptar los requisitos relativos a las disposiciones sociales mencionadas en el artículo 8 del Acuerdo para incorporar las nuevas medidas adoptadas en la Unión.

(5) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 del Acuerdo, el Comité Conjunto debe garantizar la correcta aplicación del Acuerdo. A tal efecto, procede que el Comité recomiende la utilización de un informe técnico para autocares y autobuses, con el fin de facilitar el control de las disposiciones de los artículos 1 y 2 del anexo 2 del Acuerdo.

(6) La Unión debe adoptar una posición respecto a los proyectos de Decisión y Recomendación del Comité Conjunto,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

La posición de la Unión en el Comité Conjunto creado por el artículo 23 del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús se basará en los proyectos de Decisión y Recomendación adjuntos a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2010.

Por el Consejo El Presidente

J. BLANCO

( 1 ) DO L 321 de 26.11.2002, p. 11.

L 138/12 Diario Oficial de la Unión Europea 4.6.2010

ES

Proyecto de Decisión n

o 1/2003 del Comité Conjunto creado en virtud del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús de ...

por la que adopta su reglamento interno y adapta el anexo 1 del Acuerdo sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, el anexo 2 del Acuerdo relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares y los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Acuerdo

EL COMITÉ CONJUNTO,

Visto el Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús

( 1

adaptar los requisitos relativos a las disposiciones sociales mencionadas en el artículo 8 del Acuerdo, para incorporar las nuevas medidas adoptadas en la Unión.

), y en particular sus

DECIDE:

artículos 23 y 24,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo el apartado 3 del artículo 23 del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), el Comité Conjunto debe establecer su reglamento interno.

(2) De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 24 del Acuerdo, compete al Comité Conjunto adaptar el anexo 1 del Acuerdo sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera y el anexo 2 del Acuerdo relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares. Asimismo, conforme a lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 24 del Acuerdo, compete al Comité Conjunto

Artículo 1

Se adopta el reglamento interno del Comité Conjunto como se establece en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo 1 del Acuerdo sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, el anexo 2 del Acuerdo relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares y los requisitos relativos a las disposiciones sociales mencionadas en el artículo 8 del Acuerdo se adaptan como se establece en el anexo II de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el ...

El Presidente

El Secretario

( 1 ) DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.

ES

4.6.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 138/13

ANEXO I Artículos 1 a 12

Reglamento interno del Comité Conjunto creado en virtud del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús

Artículo 1

Denominación del Comité Conjunto

El Comité Conjunto creado en virtud del artículo 23 del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús se denominará en lo sucesivo «el Comité».

Artículo 2

Presidencia

  1. La presidencia del Comité será ejercida por un representante de la Comisión Europea (denominada en lo sucesivo «la Comisión»), en nombre de la Unión Europea.

  2. El jefe de delegación de la Unión o, cuando proceda, su suplente, ejercerá las funciones de presidente del Comité.

  3. El presidente dirigirá las tareas del Comité.

Artículo 3

Delegaciones

  1. Las Partes para las que el Acuerdo haya entrado en vigor (denominadas en lo sucesivo «las Partes») designarán a sus representantes en el Comité. La delegación de la Unión estará formada por representantes de la Comisión y estará asistida por representantes de los Estados miembros.

  2. Cada una de las Partes designará al jefe de su delegación y, cuando proceda, a su suplente.

  3. Cada una de las Partes podrá designar a nuevos representantes en el Comité. El secretario del Comité deberá ser informado inmediatamente de tales cambios por escrito.

  4. En las reuniones del Comité podrán participar, en calidad de observadores, representantes de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. Previo acuerdo de los demás jefes de delegación, el presidente podrá invitar a personas que no sean miembros de las delegaciones para que asistan a una reunión del Comité, con el objeto de proporcionar información sobre asuntos concretos.

  5. Al menos una semana antes de la reunión, las Partes deberán comunicar al secretario del Comité, la composición de su delegación.

Artículo 4

Secretaría

  1. Un representante de la Comisión actuará como secretario del Comité. El secretario será designado por el presidente del Comité y ejercerá sus funciones hasta el nombramiento de un nuevo secretario. El presidente comunicará a las demás Partes el nombre y demás datos del secretario.

  2. El secretario será responsable de la comunicación entre las delegaciones, incluida la transmisión de documentos, y supervisará las funciones de secretaría.

Artículo 5

Reuniones del Comité

  1. El Comité se reunirá a instancias de una Parte como mínimo y por convocatoria de su presidente.

  2. El presidente deberá enviar la convocatoria de reunión a los jefes de las demás delegaciones, acompañada del proyecto de orden del día y de los documentos de sesión correspondientes, 15 días laborables antes del inicio de la reunión, como mínimo.

  3. Cualquiera de las Partes podrá solicitar al presidente que acorte los plazos indicados en el apartado 2, a fin de tener en cuenta el carácter urgente de un caso concreto.

    ES

    L 138/14 Diario Oficial de la Unión Europea 4.6.2010

  4. Las reuniones del Comité no serán públicas, salvo que los jefes de las delegaciones decidan lo contrario.

  5. El Comité se reunirá en Bruselas, salvo cuando las Partes acuerden reunirse en otro lugar.

Artículo 6

Orden del día

  1. El presidente elaborará, asistido por el secretario, el orden del día provisional de cada reunión y establecerá, previa consulta a los jefes de las demás delegaciones, la fecha y el lugar de la reunión. El presidente enviará el orden del día provisional a los demás jefes de delegación a más tardar 15 días laborables antes del inicio de la reunión. El orden del día irá acompañado de todos los documentos de trabajo necesarios.

  2. El plazo fijado en el apartado 1 no se aplicará a las reuniones urgentes convocadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5.

  3. Cada una de las Partes podrá proponer la inclusión de uno o varios puntos suplementarios en el orden del día provisional hasta 24 horas antes del inicio de la reunión. La solicitud de inclusión de puntos suplementarios en el orden del día deberá justificarse e ir dirigida por escrito al presidente.

  4. El Comité aprobará el orden del día al inicio de la reunión. El Comité podrá decidir la inclusión en el orden del día de un punto que no figure en el orden del día provisional.

Artículo 7

Adopción de los actos

  1. El Comité adoptará sus decisiones por unanimidad de las Partes representadas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 23 del Acuerdo. Las recomendaciones, y en particular las que se contemplan en la letra g) del apartado 2 del artículo 24 del Acuerdo, deberán hacerse por consenso entre las delegaciones de las Partes representadas. Las decisiones y recomendaciones recibirán la denominación de «Decisión» o «Recomendación», seguida de un número de serie, la fecha de su adopción y la mención del asunto al que se refieren.

  2. Las decisiones y las recomendaciones del...

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