Acuerdo Interinstitucional de 12 de marzo de 2014 entre el Parlamento Europeo y el Consejo, sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común

SectionAcuerdo internacional

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 14, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que el Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria, y que ejercerá funciones de control político y consultivas, en las condiciones establecidas en los Tratados.

(2)

El artículo 13, apartado 2, del TUE dispone que cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Dicha disposición también estipula que las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal. El artículo 295 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo, entre otros, organizarán de común acuerdo la forma de su cooperación y que, a tal efecto y dentro del respeto de los Tratados, podrán celebrar acuerdos interinstitucionales que podrán tener carácter vinculante.

(3)

Los Tratados y, en su caso, otras disposiciones pertinentes disponen que, bien en el contexto de un procedimiento legislativo especial, bien en el marco de otros procedimientos decisorios, el Consejo deberá consultar o recabar la aprobación del Parlamento Europeo antes de adoptar un acto jurídico. Los Tratados disponen igualmente que, en determinados casos, se informará al Parlamento Europeo del progreso o de los resultados de un procedimiento dado, o se le hará participar en la evaluación o el control de determinados organismos de la Unión.

(4)

En particular, el artículo 218, apartado 6, del TFUE dispone que, con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común, el Consejo adoptará la decisión de celebración de acuerdos internacionales previa aprobación del Parlamento Europeo o previa consulta con éste; por consiguiente, todos aquellos acuerdos internacionales que no se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común estarán cubierto por el presente acuerdo interinstitucional.

(5)

El artículo 218, apartado 10, del TFUE dispone que se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento; esta disposición también se aplica a los acuerdos que se refieran a la política exterior y de seguridad común.

(6)

En los casos en que la aplicación de los Tratados y, en su caso, otras disposiciones pertinentes requieran que el Parlamento Europeo tenga acceso a información clasificada en posesión del Consejo, deben establecerse las modalidades adecuadas que regulen dicho acceso entre el Parlamento Europeo y el Consejo.

(7)

Cuando el Consejo decida conceder al Parlamento Europeo acceso a la información clasificada en posesión del Consejo en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, el Consejo tomará decisiones ad hoc a tal fin, o utilizará el Acuerdo Interinstitucional de 20 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo y el Consejo, relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo Interinstitucional de 20 de noviembre de 2002 »), en su caso.

(8)

La Declaración de la Alta Representante sobre responsabilidad política (2), hecha con motivo de la adopción de la Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (3), pone de manifiesto que el Alto Representante evaluará y, si procede, propondrá adaptar las disposiciones existentes sobre acceso de los diputados al Parlamento Europeo a documentos e información clasificados en el ámbito de la política de seguridad y defensa (es decir, el Acuerdo Interinstitucional de 20 de noviembre de 2002).

(9)

Es importante que se asocie al Parlamento Europeo a los principios, normas y reglas de protección de la información clasificada que son necesarios para proteger los intereses de la Unión Europea y de los Estados miembros. Por otra parte, el Parlamento Europeo estará en condiciones de facilitar información clasificada al Consejo.

(10)

El 31 de marzo de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/292/UE, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (4) (en lo sucesivo, «las normas de seguridad del Consejo»).

(11)

El 6 de junio de 2011 la Mesa del Parlamento Europeo adoptó una Decisión sobre la reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo (5) (en lo sucesivo, «las normas de seguridad del Parlamento Europeo»).

(12)

Las normas de seguridad de las instituciones, órganos u organismos de la Unión deben constituir en su conjunto un marco general coherente y global en el seno de la Unión Europea para la protección de la información clasificada y deben asegurar la equivalencia de los principios básicos y las normas mínimas. Los principios básicos y normas mínimas establecidos en las normas de seguridad del Parlamento Europeo y en las del Consejo deben en consecuencia ser equivalentes.

(13)

El nivel de protección otorgado a la información clasificada con arreglo a las normas de seguridad del Parlamento Europeo debe ser equivalente al otorgado a la información clasificada con arreglo a las normas de seguridad del Consejo.

(14)

Los servicios pertinentes de la Secretaría del Parlamento Europeo y de la Secretaría General del Consejo cooperarán estrechamente para garantizar que se...

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