Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones y a los interlocutores sociales a nivel comunitario en relación con la revisión de la Directiva 93/104/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del...

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la 'Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones y a los interlocutores sociales a nivel comunitario en relación con la revisión de la Directiva 93/104/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo' [COM(2003) 843 final] (2004/C 302/16) El 5 de enero de 2004, de conformidad con el artículo 262 del TCE, la Comisión decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 14 de junio de 2004. Ponente: Sr. HAHR.

En su 410o Pleno de los días 30 de junio y 1 de julio de 2004 (sesión del 30 de junio), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 154 votos a favor, 71 votos en contra y 13 abstenciones el presente Dictamen.

  1. Contenido del documento de la Comisión 1.1 La Comunicación que se somete a examen trata de la Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre de 1993, tal como quedó modificada por la Directiva 2000/34/CE, en la que se fijan requisitos mínimos en relación con la ordenación del tiempo de trabajo a fin de mejorar la salud y la seguridad de los empleados.

    1.2 La Comunicación persigue tres objetivos:

    1.2.1 En primer lugar, se trata de evaluar la aplicación de las dos disposiciones de la Directiva sujetas a revisión antes de la expiración de un período de siete años a partir de la fecha límite de transposición por los Estados miembros, es decir, antes del 23 de noviembre de 2003. Se trata de las excepciones contempladas en el apartado 4 del artículo 17 en relación con el periodo de referencia para la aplicación del artículo 6, que establece la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, así como la posibilidad de que los Estados miembros, en virtud del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del punto 18, no apliquen el artículo 6, siempre y cuando se adopten las medidas necesarias para garantizar que un trabajador pueda dar su consentimiento a trabajar más de 48 horas semanales (lo que se conoce como 'no aplicación' opt-out).

    1.2.2 En segundo lugar, se pretende analizar las repercusiones de la jurisprudencia del Tribunal en lo que respecta a la definición del tiempo de trabajo y a la calificación de los periodos de atención continuada, así como examinar los cambios dirigidos a mejorar la compatibilidad entre la vida profesional y la vida familiar.

    1.2.3 Por último, la propuesta también tiene por finalidad consultar al Parlamento Europeo y al Consejo, así como al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los interlocutores sociales, sobre una posible revisión del texto.

    1.2.4 Cabe señalar que el 11 de febrero de 2004 el Parlamento Europeo aprobó un informe en el que se pedía la progresiva eliminación de las cláusulas de no aplicación. La Comisión emitió un segundo documento de consulta el 19 de mayo. Según la Comisión, el propósito de dicho documento es convocar a los interlocutores sociales a la negociación o, de no conseguirlo, ofrecer unas indicaciones generales sobre la dirección de toda legislación que más tarde pudiera proponer la Comisión.

  2. Observaciones generales 2.1 El CESE considera inadecuado el método de consulta empleado por la Comisión en un ámbito que a nivel nacional es objeto de convenios colectivos. La Comisión debería haber consultado a los interlocutores sociales antes de poner en marcha el procedimiento de consulta de las instituciones europeas, el CESE o el Comité de las Regiones.

    2.2 La Comisión no presenta propuestas concretas de modificación de la Directiva, pero en la consulta se pide respuesta a cinco cuestiones esenciales con vistas a la revisión posterior de aquélla:

    -- extensión de los períodos de referencia para el cálculo del tiempo de trabajo -- en la actualidad está fijado a cuatro meses (seis meses o un año en determinadas condiciones);

    -- definición de tiempo de trabajo, como consecuencia de sentencias recientes del Tribunal de Justicia europeo (TJE) en relación con el tiempo de trabajo de los servicios de atención continuada;

    -- requisitos para la solicitud de excepciones (cláusula de no aplicación);

    -- medidas para hacer más compatibles la vida laboral y la familiar;

    -- encontrar el mejor equilibrio posible entre estos elementos.

    7.12.2004C 302/74 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

    2.2.1 Para poder responder de manera exhaustiva a las cinco cuestiones de la Comisión se requiere no sólo un conocimiento minucioso de la Directiva 93/104/CE sobre el tiempo de trabajo, sino también un análisis de su aplicación en las legislaciones nacionales y de las consecuencias que ha tenido su puesta en práctica en comparación con la situación bajo las normativas nacionales anteriores en la materia, así como de los convenios colectivos nacionales. El Comité constata que el informe (1 ) publicado por la Comisión y el contenido de la Comunicación sometida a examen sólo ofrecen una información parcial sobre estos aspectos. Por este motivo, las observaciones del Comité serán necesariamente de índole general.

    2.2.2 Para elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores de conformidad con las disposiciones sociales del Tratado CE (artículo 136 y siguientes) y la Directiva 89/391/CEE, la Directiva 93/104/CE sobre la ordenación del tiempo de trabajo establece lo siguiente:

    -- una duración máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales como media, incluidas las horas extraordinarias;

    -- un período mínimo de descanso de once horas consecutivas por cada período de veinticuatro horas;

    -- una pausa cuando el tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas;

    -- un período mínimo de descanso de un día por semana;

    -- unas vacaciones anuales de cuatro semanas;

    -- una duración máxima diaria de trabajo nocturno de ocho horas como media.

    2.2.3 Asimismo, la Directiva establece normas que fijan en qué condiciones los Estados miembros, por ley, y los interlocutores sociales nacionales mediante convenio colectivo, pueden introducir excepciones a las disposiciones que se establecen en ella. Las excepciones sólo se permiten siempre y cuando se respeten los principios generales de salud y seguridad de los trabajadores.

    2.2.4 Lamentablemente, falta una evaluación de conjunto de si la aplicación de la Directiva en los Estados miembros ha...

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