JMS Sports sp. z o.o. contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2021:718
Date20 October 2021
Celex Number62019TJ0823
Docket NumberT-823/19
CourtGeneral Court (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

de 20 de octubre de 2021 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa una goma elástica para el cabello en espiral — Divulgación de dibujos o modelos anteriores — Divulgación en Internet — Artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Igualdad de armas — Pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal General»

En el asunto T‑823/19,

JMS Sports sp. z o.o., con domicilio social en Lodz (Polonia), representada por los Sres. D. Piróg y J. Słupski, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por las Sras. E. Śliwińska y D. Walicka, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Inter-Vion S.A., con domicilio social en Varsovia (Polonia), representada por los Sres. T. Grucelski y T. Gawliczek, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de septiembre de 2019 (asunto R 1573/2018‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Inter-Vion y JMS Sports,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y el Sr. E. Buttigieg (Ponente) y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk, Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 4 de diciembre de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de marzo de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de marzo de 2020;

vistas las preguntas escritas formuladas a las partes por el Tribunal General y las respuestas a esas preguntas, presentadas en la Secretaría del Tribunal General en los días 25 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2020;

celebrada la vista el 15 de enero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La recurrente, JMS Sports sp. z o.o., es la titular del dibujo o modelo comunitario presentado ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el 24 de junio de 2010 y registrado con el número 1723677‑0001 en virtud del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), para productos definidos como «horquillas [cabello]» comprendidos en la clase 28.03 del Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales.

2 El dibujo o modelo controvertido se representa de la siguiente manera:

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3 El 3 de enero de 2017, la coadyuvante, Inter-Vion S.A., presentó una solicitud de declaración de nulidad relativa al dibujo o modelo controvertido al amparo del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento. La coadyuvante sostenía que el dibujo o modelo controvertido carecía de novedad y de carácter singular en relación, en particular, con los dos dibujos o modelos siguientes:

– el dibujo o modelo Fancy Fane, divulgado el 29 de noviembre de 2009 en el sitio de Internet «http://faneaccessories.blogspot.fr/2009/11» (en lo sucesivo, sitio de Internet o blog «faneaccessories.blogspot») y representado como sigue:

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– el dibujo o modelo SwirliDo, divulgado el 1 de noviembre de 2009 en el sitio de Internet «http://nouveaucheap.blogspot.com/2009/11» (en lo sucesivo, sitio de Internet o blog «nouveaucheap.blogspot») y mencionado también en una captura de pantalla del sitio de Internet «facialwork.com» de 10 de julio de 2009, obtenida a través del servicio de archivo de los sitios de Internet «https://archive.org», también conocido con el nombre de Wayback Machine. El dibujo o modelo SwirliDo se representa del siguiente modo:

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4 Mediante resolución de 26 de junio de 2018, la División de Anulación declaró la nulidad del dibujo o modelo controvertido por carecer de novedad, en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.º 6/2002, respecto del dibujo o modelo SwirliDo.

5 El 13 de agosto de 2018, la recurrente interpuso recurso solicitando la anulación de la resolución de la División de Anulación al amparo de los artículos 55 a 60 del Reglamento n.º 6/2002.

6 Mediante resolución de 13 de septiembre de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso desestimó el recurso mencionado en el anterior apartado 5. Consideró que la divulgación de los dibujos o modelos anteriores había quedado debidamente probada y que esos dibujos o modelos no permitían considerar que el dibujo o modelo controvertido fuese nuevo. A este respecto, la Sala de Recurso concluyó, en particular, por una parte, que la recurrente no había logrado desvirtuar la credibilidad de la prueba de la divulgación de los dibujos o modelos anteriores Fancy Fane y SwirliDo en, al menos, los dos sitios de Internet mencionados en el anterior apartado 3 y, por otra parte, que el dibujo o modelo controvertido era idéntico a los dos dibujos o modelos anteriores mencionados anteriormente y carecía, por tanto, de novedad, en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.º 6/2002. En este contexto, la Sala de Recurso señaló que la recurrente no había formulado en ningún momento durante el procedimiento administrativo alegaciones destinadas a demostrar las diferencias entre el dibujo o modelo controvertido y los dos dibujos o modelos anteriores mencionados anteriormente.

Pretensiones de las partes

7 La recurrente solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Condene a la EUIPO a cargar con las costas, incluidas aquellas en que haya incurrido la recurrente en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO.

– Condene a la coadyuvante a cargar con sus propias costas.

8 La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad de los anexos A.5 a A.16 del escrito de recurso

9 La EUIPO, apoyada por la coadyuvante, sostiene que los anexos A.5 a A.16 del escrito de recurso son pruebas que no se presentaron durante el procedimiento administrativo y que se han presentado por primera vez ante el Tribunal. La EUIPO precisa que la recurrente tuvo la posibilidad de presentar esas pruebas en el procedimiento administrativo, pero no lo hizo. De ello deduce que procede declarar la inadmisibilidad de los anexos antes mencionados.

10 La recurrente responde que los anexos A.5 a A.16 del escrito de recurso no constituyen pruebas inadmisibles y no modifican el objeto del litigio. Según la recurrente, estos anexos no constituyen pruebas, sino que sirven únicamente para facilitar la comprensión de su argumentación relativa, en particular, a la posibilidad de manipular la información recogida en sitios de Internet, como los blogs. La recurrente precisa que los documentos contenidos en los anexos antes mencionados pueden crearse en cualquier momento mediante el uso de herramientas informáticas generalmente accesibles.

11 Procede recordar que el recurso interpuesto ante el Tribunal tiene por objeto el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO con arreglo al artículo 61 del Reglamento n.º 6/2002, legalidad que debe examinarse en función de la información de que aquellas podían disponer en el momento en que adoptaron esas resoluciones (véase, en este sentido, el auto de 13 de septiembre de 2011, Wilfer/OAMI, C‑546/10 P, no publicado, EU:C:2011:574, apartado 41 y jurisprudencia citada). De ello se sigue que la función del Tribunal no es examinar de nuevo las circunstancias de hecho a la luz de documentos presentados por primera vez ante él [véase la sentencia de 27 de febrero de 2018, Gramberg/EUIPO — Mahdavi Sabet (Estuche para teléfono móvil), T‑166/15, EU:T:2018:100, apartado 17 y jurisprudencia citada].

12 De los autos se desprende que los documentos recogidos en los anexos A.5 a A.16 antes mencionados no se presentaron ante la Sala de Recurso a pesar de que la recurrente tuvo la posibilidad de hacerlo, sino que se presentaron por primera vez ante el Tribunal. De ello se sigue que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 11, procede declarar la inadmisibilidad de dichos documentos, dado que no forman parte del marco fáctico del litigio tal como existía ante la Sala de Recurso y, por tanto, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos del control de la legalidad de la resolución impugnada.

13 Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente de que los documentos antes mencionados se obtuvieron mediante el uso de herramientas como el motor de búsqueda Google y la Wayback Machine, que son de acceso libre y que pueden reproducirse en cualquier momento. En efecto, esta circunstancia, invocada por la recurrente, no afecta a la consideración de que, si el Tribunal tuviera en cuenta las pruebas mencionadas en los apartados anteriores en el marco de su apreciación, volvería a examinar las circunstancias de hecho a la luz de documentos que no se presentaron ante la Sala de Recurso, excediendo así los límites del control de legalidad de la resolución impugnada que debe efectuar en virtud del artículo 61 del Reglamento n.º 6/2002.

14 Sobre la base de las anteriores consideraciones, procede declarar la inadmisibilidad de los anexos A.5 a A.16 del escrito de recurso.

Sobre el fondo del asunto

15 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca tres motivos basados, respectivamente, en la infracción de los artículos 5, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, considerados conjuntamente, en la vulneración de la regla relativa al reparto de la carga de...

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