Fotios Nanopoulos v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:F:2010:43
CourtCivil Service Tribunal (European Union)
Date11 May 2010
Docket NumberF-30/08
Procedure TypeRecurso por responsabilidad - fundado
Celex Number62008FJ0030

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 11 de mayo de 2010 (*)

«Función pública — Funcionarios — Competencia del Tribunal de la Función Pública — Admisibilidad — Acto lesivo — Responsabilidad extracontractual — Filtraciones a la prensa — Principio de presunción de inocencia — Daño moral — Decisión de incoar un procedimiento disciplinario — Error manifiesto de apreciación — Deber de asistencia — Artículo 24 del Estatuto»

En el asunto F-30/08,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Fotios Nanopoulos, antiguo funcionario de la Comisión Europea, con domicilio en Itzig (Luxemburgo), representado inicialmente por el Sr. V. Christianos, abogado, y posteriormente por los Sres. V. Christianos, D. Gouloussis y V. Vlassi, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. J. Currall y la Sra. K. Herrmann, en calidad de agentes, y posteriormente por el Sr. Currall y la Sra. Herrmann, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. E. Bourtzalas e I. Antypas, abogados,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y el Sr. H. Kreppel y la Sra. M.I. Rofes i Pujol, Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de noviembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 28 de febrero de 2008, el Sr. Nanopoulos solicita que se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas, por las faltas supuestamente cometidas al gestionar su situación y su carrera, a pagarle la cantidad de 850.000 euros en concepto de reparación del daño moral que estima haber sufrido.

Marco jurídico

2 A tenor del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«Las Comunidades asistirán a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

Las Comunidades repararán solidariamente los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que éste no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.»

3 El artículo 87 del Estatuto, en vigor en el momento de la incoación del procedimiento disciplinario contra el demandante, disponía:

«La autoridad facultada para proceder a los nombramientos será competente para imponer las sanciones de apercibimiento por escrito y de amonestación, sin consulta al Consejo de disciplina, a propuesta del superior jerárquico del funcionario o por propia iniciativa, previa audiencia del interesado.

Las restantes sanciones serán impuestas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mediante el procedimiento disciplinario previsto en el Anexo IX. Este procedimiento se incoará a iniciativa de dicha autoridad, previa audiencia del interesado.»

4 El artículo 1 del anexo IX del Estatuto, relativo al procedimiento disciplinario, disponía, en su versión aplicable a los hechos del presente litigio:

«La autoridad facultada para proceder a los nombramientos elevará al Consejo de disciplina un informe en que consten claramente los hechos imputados y, en su caso, las circunstancias en que hubieren sido cometidos.

Este informe será remitido al presidente del Consejo de disciplina que lo pondrá en conocimiento de los miembros del Consejo y del funcionario inculpado.»

5 Con arreglo al artículo 4, párrafo primero, del anexo IX del Estatuto, en su versión aplicable a los hechos del presente litigio:

«El funcionario inculpado dispondrá de un plazo mínimo de 15 días, a partir de la fecha de comunicación del informe por el que se incoa el procedimiento disciplinario, para preparar su defensa.»

6 El 19 de febrero de 2002, la Comisión adoptó una Decisión relativa al desarrollo de las investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios (Informaciones administrativas nº 33-2002, de 25 de abril de 2002; en lo sucesivo, «Decisión de 19 de febrero de 2002»).

7 Los considerandos de la Decisión de 19 de febrero de 2002 precisan:

«1) Es preciso incrementar la eficacia y la rapidez de las investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios teniendo en cuenta en cada caso su complejidad y las exigencias en materia de presentación de los hechos.

2) Es preciso instituir una Oficina de investigación y disciplina de la Comisión que lleve a cabo investigaciones administrativas imparciales, coherentes y profesionales, y prepare los procedimientos disciplinarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

3) Es preciso establecer normas de procedimiento que regulen la apertura y el desarrollo de las investigaciones administrativas.

[…]

5) Se hace necesario garantizar el equilibrio entre la eficacia administrativa y el derecho de defensa del funcionario afectado.

6) Se hace necesario reforzar la prevención y la transparencia en materia disciplinaria.»

8 El artículo 1 de la Decisión de 19 de febrero de 2002 instituye una Oficina de Investigación y Disciplina (IDOC).

9 El artículo 2 de esta misma Decisión dispone, en particular, que la IDOC lleva a cabo las investigaciones administrativas a instancias del Director General de Personal y Administración, de común acuerdo con el Secretario General, y que prepara los procedimientos disciplinarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»).

10 El artículo 5 de la Decisión de 19 de febrero de 2002 trata de la apertura y el desarrollo de las investigaciones. En su apartado 1 establece que los Directores Generales y Jefes de Servicio pueden solicitar al Director General de Personal y Administración, de común acuerdo con el Secretario General, la apertura de una investigación administrativa. En virtud del apartado 5 de dicho artículo, el funcionario que pueda verse afectado por una investigación administrativa será informado de su apertura a la mayor brevedad y tendrá derecho a formular, al término de la investigación y antes de la elaboración del informe, sus comentarios sobre las conclusiones, siempre que éstas se refieran a hechos que le afecten.

11 Según el artículo 6 de la Decisión de 19 de febrero de 2002, en los casos en que la investigación exija un secreto absoluto, el Secretario General podrá, con la aprobación del Director General de Personal y Administración, suspender la obligación de ofrecer al funcionario la oportunidad de expresar su punto de vista.

12 El artículo 7 de dicha Decisión, titulado «Derechos del funcionario», dispone:

«1. La AFPN comunicará al funcionario interesado, mediante un informe, las imputaciones preliminares que formula en su contra, con arreglo al artículo 87 del Estatuto, y le oirá en relación con el informe.

2. La audiencia prevista en el artículo 87 del Estatuto tiene por objeto permitir a la AFPN evaluar la gravedad de los hechos que se imputan al funcionario interesado, basándose en las explicaciones ofrecidas por éste en la audiencia, y decidir si procede adoptar medidas disciplinarias en su contra y si es o no necesario elevar el asunto al Consejo de Disciplina antes de adoptar tales medidas.

[…]»

13 El 18 de diciembre de 2000, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Reglamento (CE) nº 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8, p. 1). Según el séptimo considerando de dicho Reglamento, las personas susceptibles de ser protegidas son aquéllas cuyos datos personales son tratados por las instituciones u organismos comunitarios en cualquier contexto, en particular, porque estas personas estén empleadas por dichas instituciones u organismos.

14 El artículo 2 del Reglamento nº 45/2001, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (denominada en lo sucesivo “el interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) “tratamiento de datos personales” (denominado en lo sucesivo “tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que permita el acceso a los mismos, así como la alineación o interconexión, y el bloqueo, supresión o destrucción;

[…].»

15 A tenor del artículo 4 del Reglamento nº 45/2001, que lleva por título «Calidad de los datos»:

«1. Los datos personales deberán ser:

a) tratados de manera leal y lícita;

[…]

2. Incumbirá al responsable del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.»

16 El artículo 5 del Reglamento nº 45/2001, bajo la rúbrica «Licitud del tratamiento de datos», precisa:

«El tratamiento de datos personales sólo podrá efectuarse si:

a) es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público en virtud de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o de otros actos legislativos adoptados sobre la base de los mismos o es inherente al...

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