É. R., O. O., J. R., A. R., B. P. R. and Others v Council of the European Union and Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2006:390
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-138/03
Date13 December 2006
Celex Number62003TJ0138
Procedure TypeRecours en responsabilité - irrecevable

Asunto T‑138/03

É.R. y otros

contra

Consejo de la Unión Europea y

Comisión de las Comunidades Europeas

«Política agrícola común — Policía sanitaria — Encefalopatía espongiforme bovina (“enfermedad de las vacas locas”) — Nueva variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob — Recurso de indemnización — Responsabilidad extracontractual — Responsabilidad de la Comunidad en ausencia de un comportamiento ilícito de sus órganos — Perjuicio — Relación de causalidad — Defectos de forma — Procedimientos nacionales paralelos — Prescripción — Inadmisibilidad»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2006

Sumario de la sentencia

1. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

2. Recurso de indemnización — Carácter autónomo — Agotamiento de los recursos en Derecho interno — Excepción — Imposibilidad de obtener reparación ante el juez nacional

(Arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2)

3. Recurso de indemnización — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46)

4. Responsabilidad extracontractual — Requisitos

(Art. 288 CE, párr. 2)

5. Responsabilidad extracontractual — Requisitos

(Art. 288 CE, párr. 2)

6. Responsabilidad extracontractual — Requisitos

(Art. 288 CE, párr. 2)

1. En virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda debe contener el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio texto de la demanda. Para cumplir estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la indemnización de los perjuicios causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante imputa a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, y la naturaleza y extensión de dicho perjuicio.

(véase el apartado 34)

2. La acción indemnizatoria basada en los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, ha sido instituida como una vía autónoma con una función especial dentro del sistema de vías de recurso y cuyo ejercicio está sometido a requisitos concebidos en función de su objeto. Sin embargo, es preciso valorar dicha acción tomando como referencia el sistema de protección judicial de los particulares en su conjunto y, por lo tanto, su admisibilidad puede encontrarse subordinada, en determinados casos, al agotamiento de las vías de recurso internas que permiten obtener la anulación de las decisiones de las autoridades nacionales. No obstante, para que ocurra así, es preciso además que esas vías de recurso nacionales garanticen eficazmente la protección de los particulares interesados y puedan conducir a la reparación del perjuicio alegado.

No es éste el caso cuando, por una parte, la reparación de los perjuicios alegados por los demandantes no puede obtenerse, ni siquiera parcialmente, a través de la anulación de un determinado acto o actos de una autoridad nacional y, por otra parte, la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los demandantes se basa en unas supuestas ilegalidades cometidas por el Consejo y la Comisión. Habida cuenta en particular de que, con arreglo al artículo 228 CE, el juez comunitario tiene competencia exclusiva para conocer de los litigios sobre indemnización de un daño imputable a la Comunidad, en tal caso las vías de recurso nacionales no podrían garantizar ipso facto a los demandantes una protección eficaz de sus derechos, es decir, la reparación íntegra del perjuicio alegado por ellos.

Cuando para pedir indemnización por un mismo daño se ejerciten dos acciones, una contra un Estado miembro ante un tribunal nacional y otra contra la Comunidad ante un tribunal comunitario, puede resultar necesario esperar a que el tribunal nacional se pronuncie sobre la eventual responsabilidad del Estado miembro antes de determinar el importe del perjuicio del que se considerará responsable a la Comunidad, a fin de evitar que el demandante obtenga una indemnización insuficiente o abusiva a causa de una divergencia de apreciación entre dos tribunales diferentes. Esta cuestión no afecta sin embargo a la admisibilidad de la acción ejercitada ante el tribunal comunitario, sino a la determinación definitiva del importe de la indemnización que corresponde fijar a dicho tribunal.

(véanse los apartados 40 a 42)

3. El plazo de prescripción de cinco años para las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual, fijado en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, no puede sin embargo comenzar a correr antes de que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de resarcimiento ni, en particular en los casos en que la responsabilidad resulte de actos normativos, antes de que se hayan producido los efectos dañosos de dichos actos. En el caso de que la víctima sólo haya podido conocer el hecho causante del daño en una fecha tardía, el plazo de prescripción en lo que a ella respecta no puede comenzar a correr antes de que haya podido tener conocimiento del mismo.

(véase el apartado 49)

4. Para atribuir una responsabilidad extracontractual a la Comunidad por un comportamiento ilícito de sus órganos con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, es precisa la concurrencia de un conjunto de requisitos: la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que se alega.

Por lo que se refiere al primer requisito, se exige que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. En cuanto al requisito de que la violación sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo para considerar que concurre dicho requisito es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos.

(véanse los apartados 99 a 101)

5. Se admite la existencia de una relación de causalidad a efectos del artículo 288 CE, párrafo segundo, cuando existe una relación cierta y directa de causa a efecto entre el comportamiento culposo de la institución de que se trate y el perjuicio alegado, relación que incumbe probar a los demandantes.

En un ámbito como el de la salud animal y humana, la existencia de tal relación debe ser demostrada partiendo del análisis de las conductas exigibles a las instituciones comunitarias en función del estado de los conocimientos científicos del momento. Además, en los casos en que el comportamiento que supuestamente provoca el perjuicio alegado consiste en una abstención de obrar, resulta especialmente necesario adquirir la certeza de que el perjuicio fue causado efectivamente por la omisión que se critica y no pudo ser provocado por comportamientos distintos de los que se imputan a las instituciones.

(véanse los apartados 103, 133 y 134)

6. En caso de un daño causado por un comportamiento de las instituciones de la Comunidad del que no se haya demostrado que es ilegal, la responsabilidad extracontractual de la Comunidad puede nacer cuando se cumplan acumulativamente los requisitos relativos a la realidad del perjuicio, la relación de causalidad entre éste y el comportamiento de las instituciones comunitarias, y el carácter anormal y especial del perjuicio de que se trate.

(véase el apartado 153)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 13 de diciembre de 2006 (*)

«Política agrícola común – Policía sanitaria – Encefalopatía espongiforme bovina (“enfermedad de las vacas locas”) – Nueva variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob – Recurso de indemnización – Responsabilidad extracontractual – Responsabilidad de la Comunidad en ausencia de un comportamiento ilícito de sus órganos – Perjuicio – Relación de causalidad – Defectos de forma – Procedimientos nacionales paralelos – Prescripción – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑138/03,

É.R., O.O., J.R., A.R., B.P.R., con domicilio en Vaulx-en-Velin (Francia),

T.D., J.D., D.D., V.D., con domicilio en Palaiseau (Francia),

D.E., É.E., con domicilio en Ozoir-la-Ferrière (Francia),

C.R., con domicilio en Vichy (Francia), H.R., M.S.R., I.R., B.R., M.R., con domicilio en Pau (Francia),

C.S., con domicilio en París (Francia),

representados por el Sr. F. Honnorat, abogado,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por la Sra. M. Balta y el Sr. F. Ruggeri Laderchi, y posteriormente por la Sra. Balta y el Sr. F. Florindo Gijón, en calidad de agentes,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. D. Booss y G. Berscheid, y posteriormente por el Sr. Berscheid y el Sr. T. van Rijn, en calidad de agentes,

partes demandadas,

que tiene por objeto unas demandas de indemnización al amparo del artículo 235...

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