Shanghai Teraoka Electronic Co. Ltd v Council of the European Union.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2004:317
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-35/01
Date28 October 2004
Celex Number62001TJ0035
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
Arrêt du Tribunal

Asunto T‑35/01

Shanghai Teraoka Electronic Co. Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping – Establecimiento de derechos antidumping definitivos – Balanzas electrónicas originarias de China – Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado – Determinación del perjuicio – Relación de causalidad – Derecho de defensa»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 28 de octubre de 2004

Sumario de la sentencia

1. Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Tratamiento individual de las empresas exportadoras de un país que no tiene economía de mercado – Requisitos – Facultad de apreciación de las instituciones – Control jurisdiccional – Límites

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

2. Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Margen de dumping – Determinación del valor normal – Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado, como los previstos en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) nº 384/96 – Aplicación de las normas relativas a los países de economía de mercado – Aplicación limitada a los productores que cumplan los requisitos acumulativos mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) nº 384/96 – Carga de la prueba que recae sobre los productores

[Reglamentos del Consejo (CE) nº 384/96, art. 2, ap. 7, y nº 905/98]

3. Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Perjuicio – Evaluación de los indicadores del perjuicio mediante un análisis por segmentos del mercado del producto de que se trate – Requisitos

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3]

4. Derecho comunitario – Interpretación – Métodos – Interpretación a la luz de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad – Interpretación del Reglamento (CE) nº 384/96 a la luz del Código antidumping del GATT de 1994

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Código antidumping de 1994»; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

5. Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Perjuicio – Concepto de «importaciones objeto de dumping» – Inclusión de la totalidad de las importaciones procedentes de un mismo país al que se atribuyen prácticas de dumping – Límites

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3]

6. Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Perjuicio – Diferencia entre los datos preliminares y definitivos utilizados para evaluar el perjuicio – Procedencia

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

7. Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Perjuicio – Importación – Obligación de comparar el margen de dumping y el margen de subcotización de los productos importados a precios de dumping – Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3]

8. Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Concepto de «industria comunitaria» – Alcance

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 4, ap. 1]

9. Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Perjuicio – Período que debe tenerse en cuenta – Facultad de apreciación de las instituciones

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

10. Derecho comunitario – Principios – Derecho de defensa – Respeto en el marco de los procedimientos administrativos – Antidumping – Obligación de las instituciones de garantizar la información de las empresas afectadas – Alcance – Procedimiento de comunicación – Incumplimiento del plazo de diez días – Relevancia – Requisitos

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 20]

11. Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Desarrollo del procedimiento – Duración superior a un año – Procedencia – Requisito – Cumplimiento del plazo imperativo de quince meses

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 6, ap. 9]

1. En el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar.

De ello se deduce que el control de sus apreciaciones por parte del juez comunitario debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder. Lo mismo puede decirse de las situaciones de hecho, de tipo jurídico y político, que se manifiesten en el país de que se trate y que las instituciones comunitarias deban evaluar para determinar si un exportador actúa en condiciones de mercado sin interferencias significativas del Estado y, por consiguiente, puede reconocérsele el estatuto propio de las empresas que operan en condiciones de economía de mercado.

(véanse los apartados 48 y 49)

2. Del artículo 2, apartado 7, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 y del preámbulo del Reglamento nº 905/98 que lo modifica se desprende, en primer lugar, que las instituciones comunitarias están obligadas, en el supuesto de importaciones procedentes de China, a llevar a cabo un examen caso por caso, ya que dicho país no puede considerarse todavía un país que goce de una economía de mercado. Por lo tanto, el valor normal de un producto procedente de China sólo puede determinarse con arreglo a las normas aplicables a los países que gozan de una economía de mercado si se demuestra que predominan las condiciones de economía de mercado para el productor o productores de que se trate.

En segundo lugar, de dicha disposición se desprende que la carga de la prueba recae sobre el productor exportador que desea gozar del estatuto reconocido a las empresas que operan en condiciones de economía de mercado. Por lo tanto, no corresponde a las instituciones comunitarias probar que el productor exportador no cumple los requisitos establecidos para que se le reconozca dicho estatuto. En cambio, a las instituciones comunitarias les corresponde apreciar si los elementos aportados por el productor exportador son suficientes para demostrar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y al juez comunitario verificar si dicha apreciación está viciada por un error manifiesto.

Se desprende, por último, de la citada disposición que los requisitos enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), son acumulativos, de forma que el productor interesado debe cumplirlos todos para que pueda reconocérsele el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

(véanse los apartados 52 a 54)

3. Por lo que se refiere a la determinación del perjuicio, la cual debe efectuarse en virtud del artículo 3 del Reglamento antidumping de base nº 384/96, del apartado 8 de dicho artículo no se deduce que esté excluido un análisis por segmentos del producto de que se trate y que se exija el método del cálculo medio. Por lo tanto, las instituciones comunitarias pueden llevar a cabo un análisis por segmentos del mercado del producto de que se trate para evaluar los distintos indicadores del perjuicio, en particular si los resultados obtenidos con arreglo a otro método aparecen tergiversados por uno u otro motivo, siempre que se tenga debidamente en cuenta el producto de que se trate en su conjunto.

A este respecto, según un fenómeno bien conocido por los estadísticos, el cálculo de una evolución global de los precios (basado en la evolución de los volúmenes y los valores de venta) de un producto que comprenda distintas categorías resulta falseado si los precios y las tendencias del volumen de ventas difieren sensiblemente de una categoría a otra. Así pues, en tal supuesto, se admite que la Comisión calcule la evolución de los precios por cada categoría de productos.

(véanse los apartados 127 y 196)

4. Los textos comunitarios deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tienen por objeto precisamente la aplicación de un Acuerdo internacional celebrado por la Comunidad, como ocurre con el Reglamento antidumping de base nº 384/96, que fue adoptado para cumplir las obligaciones internacionales derivadas del Código antidumping de 1994.

(véase el apartado 138)

5. El concepto de «importaciones objeto de dumping», que figura en el artículo 3 del Reglamento antidumping de base nº 384/96, abarca la suma de todas las transacciones que son objeto de dumping. Ahora bien, dada la imposibilidad de examinar la totalidad de las transacciones individuales, deben tenerse en cuenta, a efectos de analizar el perjuicio, todas las importaciones procedentes de cualesquiera productores exportadores de quienes se compruebe practican dumping. En cambio, las importaciones procedentes de un productor exportador a quien se haya reconocido un margen de dumping inexistente o mínimo no pueden considerarse «objeto de dumping» a efectos de analizar el perjuicio.

En lo que respecta al apartado 4 de ese mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que sólo permite tomar en consideración las importaciones procedentes de un determinado país si provienen de un productor exportador del que consta que practica dumping. Por consiguiente, las importaciones procedentes de un país con respecto al cual se haya hecho constar un margen de dumping superior al nivel mínimo únicamente podrán tenerse en cuenta en su totalidad si en dicho país no existe ningún productor exportador a quien se haya atribuido un margen de dumping inexistente o mínimo.

Así pues, a la luz del objeto y fin del artículo 3 del Reglamento de base, el concepto de «importaciones objeto de dumping» no abarca las importaciones procedentes de un productor exportador que no practique dumping, aun cuando pertenezca a un país al...

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