Deutsche Telekom AG v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2008:101
CourtGeneral Court (European Union)
Date10 April 2008
Docket NumberT-271/03
Celex Number62003TJ0271
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado

Asunto T‑271/03

Deutsche Telekom AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Artículo 82 CE — Precios de acceso a la red fija de telecomunicaciones en Alemania — Compresión de márgenes — Precios aprobados por la autoridad nacional reguladora de las telecomunicaciones — Margen de maniobra de la empresa en posición dominante»

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Normas comunitarias — Ámbito de aplicación material

(Arts. 81 CE y 82 CE)

2. Competencia — Posición dominante — Abuso — Compresión de márgenes en los precios — Concepto — Criterios de apreciación

(Art. 82 CE)

3. Competencia — Posición dominante — Abuso — Compresión de márgenes en los precios — Servicios de acceso a la red de telecomunicaciones prestados por el operador propietario de la única infraestructura disponible

(Art. 82 CE)

4. Competencia — Posición dominante — Abuso — Compresión de márgenes en los precios — Servicios de acceso a la red de telecomunicaciones prestados por el operador propietario de la única infraestructura disponible

(Art. 82 CE)

5. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Comisión deliberada o por negligencia — Concepto

(Arts. 82 CE y 226 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

6. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, puntos 1, parte A), y 3]

7. Competencia — Posición dominante — Abuso — Concepto — Conocimiento del carácter abusivo de su comportamiento por la empresa dominante — Irrelevancia

(Art. 82 CE)

1. El hecho de que las tarifas de una empresa de telecomunicaciones en posición dominante tengan que ser aprobadas por la autoridad nacional de regulación de las telecomunicaciones no elimina la responsabilidad de esta empresa en virtud del artículo 82 CE, puesto que los efectos restrictivos de la competencia provocados por estas tarifas no tienen su origen solamente en el marco jurídico nacional aplicable, pues la empresa dominante, que podía influir en su importe presentando solicitudes de autorización ante dicha autoridad, disponía de un margen de maniobra suficiente para fijar sus tarifas a un nivel tal que le permitiera eliminar o reducir estos efectos restrictivos. En efecto, en el marco de la responsabilidad especial que incumbe a una empresa en posición dominante, ésta está obligada a presentar solicitudes de modificación de sus tarifas cuando perjudican el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el mercado común.

Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la autoridad nacional de regulación de las telecomunicaciones efectúe un control ex ante de la compatibilidad de las tarifas con el artículo 82 CE. En efecto, aun cuando, al igual que cualquier órgano del Estado, esta autoridad tiene obligación de respetar las disposiciones del Tratado, su misión es aplicar la normativa sectorial en el ámbito de las telecomunicaciones y no es la autoridad de competencia del Estado miembro de que se trate. Las autoridades reguladoras nacionales operan de acuerdo con el Derecho nacional, que puede proponerse objetivos que, inscritos en las políticas de telecomunicaciones, son distintos de los perseguidos por la política comunitaria de competencia. En todo caso, aun suponiendo que dicha autoridad esté obligada a examinar la compatibilidad con el artículo 82 CE de las tarifas propuestas por una empresa dominante, ello no obsta para que la Comisión pueda constatar una infracción imputable a esta empresa que, en efecto, no puede estar vinculada por una resolución dictada por un órgano jurisdiccional nacional en aplicación del artículo 82 CE.

(véanse los apartados 107, 108, 113 y 120 a 122)

2. El carácter abusivo de las prácticas tarifarias de una empresa dominante, en forma de compresión de márgenes, está ligado al carácter no equitativo de la diferencia entre su precio minorista para el producto derivado en el mercado descendente y su precio por la materia prima que proporciona a sus competidores en el mercado ascendente, cuando la diferencia entre estos precios es negativa o insuficiente para cubrir los costes específicos de su propio producto derivado. De ello se deduce que, para declarar la existencia de tal abuso, la Comisión no está obligada a demostrar que los precios minoristas son abusivos en sí mismos.

La Comisión puede legítimamente basar su análisis sobre el carácter abusivo de los precios de la empresa dominante únicamente en elementos de la situación específica de ésta y, consiguientemente, en sus propias tarifas y costes, y no en la situación de sus competidores actuales o potenciales. En efecto, cualquier otro enfoque podría vulnerar el principio general de seguridad jurídica, pues si la legalidad de las prácticas tarifarias de una empresa dominante dependiera de la situación específica de las empresas competidoras, en particular, por la estructura de sus costes —generalmente desconocidos para la empresa dominante— esta última ni siquiera podría apreciar la legalidad de sus propios comportamientos.

Para apreciar la existencia de la compresión de márgenes procede examinar si la propia empresa dominante, o una empresa igual de eficiente que ella, habría estado en condiciones de ofrecer el producto derivado sin incurrir en pérdidas si hubiese tenido que pagar el precio correspondiente a la materia prima.

(véanse los apartados 166, 167, 188 y 191 a 194)

3. Cuando un operador de telecomunicaciones es propietario de la única infraestructura disponible, de modo que los servicios de acceso a la red que presta a sus competidores (servicios mayoristas) son imprescindibles para que éstos entren en competencia con este operador en el mercado descendiente de los servicios de acceso para abonados, la compresión de márgenes entre las tarifas de los servicios mayoristas y las tarifas minoristas de dicho operador obstaculizará, en principio, el desarrollo de la competencia en los mercados descendientes. En efecto, si los precios minoristas del operador dominante son inferiores a las tarifas por sus servicios mayoristas o si el margen entre las tarifas por los servicios mayoristas y las tarifas minoristas del operador dominante es insuficiente para permitir a un operador de su misma eficiencia cubrir sus costes específicos por la prestación de servicios de acceso a los abonados, un competidor potencial, igual de eficiente que el operador dominante, sólo podría entrar en el mercado de los servicios de acceso para abonados incurriendo en pérdidas. Ciertamente, los competidores del operador dominante recurrirán habitualmente a una subvención cruzada, en el sentido de que compensarán las pérdidas sufridas en el mercado de los servicios de acceso para abonados con los beneficios que se deriven de otros mercados, como el de las llamadas telefónicas. Sin embargo, teniendo en cuenta que el operador dominante, como propietario de la red fija, no necesita recurrir a servicios mayoristas para poder ofrecer servicios de acceso a los abonados y que, a diferencia de sus competidores, no se ve obligado, por razón de las prácticas tarifarias de una empresa dominante, a tratar de compensar las pérdidas sufridas en el mercado de los servicios de acceso para abonados, la compresión de márgenes falsea el juego de la competencia no sólo en el mercado de acceso para abonados, sino también en el mercado de las llamadas telefónicas.

Para el cálculo de la compresión de márgenes la Comisión puede acertadamente tener en cuenta sólo los ingresos del conjunto de los servicios de acceso, excluyendo los ingresos por otros servicios, en particular los procedentes de las llamadas telefónicas.

Así, en primer lugar, si bien es cierto que, desde el punto de vista del abonado, los servicios de acceso y de llamadas telefónicas forman un todo, la Comisión puede legítimamente tener en cuenta sólo los ingresos por los servicios de acceso del operador dominante, excluyendo los ingresos por otros servicios, como las llamadas telefónicas, que pueden prestarse mediante el acceso a una red fija. En efecto, para los competidores del operador dominante, la prestación del servicio de llamadas a los abonados a través de la red fija de este operador presupone un acceso a dicha red. La igualdad de oportunidades entre el operador dominante, por una parte, y sus competidores, por otra parte, implica entonces que los precios por los servicios de acceso se fijen a un nivel tal que coloque a los competidores en pie de igualdad con el operador dominante para la prestación de servicios de llamadas. Esta igualdad de oportunidades sólo se garantiza si el operador dominante fija sus precios minoristas a un nivel que permita a sus competidores —a los que se supone tan eficientes como el operador dominante— repercutir todos los costes derivados del servicio mayorista sobre sus precios minoristas. Sin embargo, si el operador dominante no respeta este principio, los nuevos entrantes sólo pueden ofrecer servicios de acceso a sus abonados incurriendo en pérdidas. Por tanto, se ven obligados a compensar las pérdidas sufridas en el acceso a la red con tarifas más elevadas por las llamadas telefónicas, lo que también falsea la competencia en el mercado de las llamadas.

En segundo lugar, la Comisión puede comparar los precios del operador dominante por los servicios de acceso a la red prestados a sus competidores con la media ponderada de los precios minoristas para los distintos servicios de acceso ofrecidos directamente a sus abonados, aun cuando los operadores competidores no ofrezcan todos estos servicios. En efecto, dado que el carácter abusivo de las prácticas tarifarias del operador dominante debe apreciarse con arreglo su situación específica y, por tanto, en relación con sus tarifas y costes, no puede verse influida por las eventuales preferencias de sus competidores por un mercado o por otro de servicios de acceso.

Finalmente, la Comisión...

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