Voss of Norway ASA v Office for Harmonisation in the Internal Market (Trade Marks and Designs).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2015:303
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-445/13
Date07 May 2015
Procedure TypeRecurso de casación - inadmisible
Celex Number62013CJ0445
62013CJ0445

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 7 de mayo de 2015 ( *1 )

«Recurso de casación — Marca comunitaria — Reglamento (CE) no 207/2009 — Artículo 7, apartado 1, letra b) — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Signo tridimensional constituido por la forma de una botella cilíndrica»

En el asunto C‑445/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 2 de agosto de 2013,

Voss of Norway ASA, con domicilio social en Oslo (Noruega), representada por el Sr. F. Jacobacci y la Sra. B. La Tella, avvocati,

parte recurrente,

apoyada por:

International Trademark Association, con domicilio social en Nueva York (Estados Unidos), representada por el Sr. T. De Haan, abogado, la Sra. F. Folmer y el Sr. S. Klos, advocaten, y el Sr. S. Helmer, Solicitor,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. V. Melgar, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

Nordic Spirit AB (publ),

parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Voss of Norway ASA (en lo sucesivo, «Voss») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Voss of Norway/OAMI — Nordic Spirit (Forma de una botella cilíndrica) (T‑178/11, EU:T:2013:272; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 12 de enero de 2011 (asunto R 785/2010-1), relativa a un procedimiento de nulidad entre Nordic Spirit AB (publ) (en lo sucesivo, «Nordic Spirit») y Voss (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

Marco jurídico

Reglamento (CE) no 207/2009

2

El Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009, derogó y sustituyó al Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).

3

A tenor del artículo 7 del Reglamento no 207/2009, titulado «Motivos de denegación absolutos»:

«1. Se denegará el registro de:

[...]

b)

las marcas que carezcan de carácter distintivo;

[…]»

4

El artículo 52 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Causas de nulidad absoluta», establece en su apartado 1:

«La nulidad de la marca comunitaria se declarará, mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

a)

cuando la marca comunitaria se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7;

[...]»

5

El artículo 55, apartado 2, del mismo Reglamento dispone:

«La declaración de nulidad, total o parcial, implica que, desde el principio, la marca comunitaria careció de los efectos señalados en el presente Reglamento.»

6

El artículo 99 del citado Reglamento dispone:

«1. Los tribunales de marcas comunitarias reputarán válida la marca comunitaria a no ser que el demandado impugne la validez de la misma mediante demanda de reconvención por caducidad o por nulidad.

2. La validez de una marca comunitaria no podrá impugnarse mediante una acción de comprobación de inexistencia de violación.

3. En las acciones citadas en el artículo 96, letras a) y c), la excepción de caducidad o de nulidad de la marca comunitaria, presentada por una vía que no sea la de demanda de reconvención, será admisible en la medida en que el demandado alegue que el titular de la marca comunitaria podría ser desposeído de sus derechos por uso insuficiente o que la marca podría ser declarada nula por existir un derecho anterior del demandado.»

Reglamento (CE) no 2868/95

7

A tenor de la regla 37 del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento no 40/94 (DO L 303, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 355/2009 de la Comisión, de 31 de marzo de 2009 (DO L 109, p. 3):

«Toda solicitud de caducidad o de nulidad presentada ante la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el artículo [56 del Reglamento no 207/2009] incluirá:

[...]

b)

por lo que respecta a los motivos en los que se base la solicitud,

[...]

iv)

la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la solicitud;

[...]»

Antecedentes del litigio y resolución impugnada

8

El 3 de diciembre de 2004, Voss obtuvo, ante la OAMI y con arreglo al Reglamento no 40/94, el registro, con el número 3 156 163, de la marca comunitaria tridimensional que se reproduce a continuación (en lo sucesivo, «marca controvertida»):

Image

9

Los productos para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en las clases 32 y 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

Clase 32: cervezas; bebidas no alcohólicas; agua.

Clase 33: bebidas alcohólicas, excepto la cerveza.

10

El 17 de julio de 2008, Nordic Spirit presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida, sobre la base, por un lado, del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 40/94, en relación con el artículo 7, apartado 1, letras a) a e), incisos i a iii), de dicho Reglamento y, por otro, del artículo 51, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

11

Mediante resolución de 10 de marzo de 2010, la División de Anulación de la OAMI rechazó la solicitud de nulidad en su totalidad.

12

La División de Anulación consideró, en particular, que la forma de la marca controvertida no era «corriente» en el mercado de las bebidas y que, debido al contraste entre el cuerpo transparente y el capuchón, ésta se distingue, en gran medida, de las botellas existentes y puede, en ese sentido, hacer las veces de marca.

13

El 6 de mayo de 2010, Nordic Spirit interpuso recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación, en virtud de los artículos 58 a 64 del Reglamento no 207/2009.

14

Mediante la resolución controvertida, la Primera Sala de Recurso de la OAMI (en lo sucesivo, «Sala de Recurso») anuló la citada resolución de la División de Anulación y estimó la solicitud de nulidad.

15

La Sala de Recurso declaró esencialmente que, teniendo en cuenta la jurisprudencia según la cual los consumidores atribuyen, en primer lugar, una mera función de envasado a las botellas en que se contienen tales productos [sentencia Develey/OAMI (Forma de una botella de plástico), T‑129/04, EU:T:2006:84], procede considerar que los consumidores leen la etiqueta que figura en la botella para identificar el origen del producto y distinguirlo de otros productos.

16

Además, la Sala de Recurso consideró que las afirmaciones de la recurrente de que el consumidor medio es capaz de percibir la forma del envase de los productos de que se trata como una indicación de su origen comercial, en la medida en que dicha forma presenta características que son suficientes para llamar su atención, no están respaldadas por ningún elemento probatorio.

17

La citada Sala consideró asimismo que Voos no había aportado ninguna prueba para demostrar que Nordic Spirit incurrió en error al alegar que las botellas de agua mineral o que contienen cualquier otra bebida incluyen invariablemente elementos denominativos y figurativos y que, por ello, los consumidores están habituados a identificar el origen comercial del producto en cuestión basándose no en el diseño de la botella, sino en esos elementos.

18

Por último, la Sala de Recurso estimó que la forma de la botella de que se trata no difiere de manera significativa de la forma de otros recipientes utilizados para bebidas alcohólicas o no alcohólicas en la Unión Europea, sino que tan sólo es una variante de tales recipientes.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

19

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 18 de marzo de 2011, Voss interpuso recurso de anulación de la resolución controvertida.

20

En apoyo de su recurso, la recurrente invocó cuatro motivos.

21

El primero de los motivos se basaba en la infracción del artículo 75 del Reglamento no 207/2009, en la medida en que, en esencia, la Sala de Recurso apoyó su razonamiento en elementos que no fueron puestos en conocimiento de la recurrente y sobre los cuales ésta no pudo exponer su punto de vista.

22

El segundo motivo se basaba en la infracción del artículo 99 del Reglamento no 207/2009 y de la regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento no 2868/95, en la medida en que la Sala de Recurso hizo recaer indebidamente en la recurrente la carga de la prueba del...

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