Kingdom of Spain v European Parliament and Council of the European Union.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2015:554
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-44/14
Date08 September 2015
Celex Number62014CJ0044
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
62014CJ0044

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de septiembre de 2015 ( *1 )

«Recurso de anulación — Reglamento (UE) no 1052/2013 — Cruce de las fronteras exteriores — Sistema Eurosur — Desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen — Participación — Cooperación con Irlanda y el Reino Unido — Validez»

En el asunto C‑44/14,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 27 de enero de 2014,

Reino de España, representado por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. D. Moore y S. Alonso de León y por la Sra. A. Pospíšilová Padowska, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Chavrier y F. Florindo Gijón y por las Sras. M.-M. Joséphidès y P. Plaza García, en calidad de agentes,

partes demandadas,

apoyados por:

Irlanda, representada por las Sras. E. Creedon y G. Hodge y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. G. Gilmore, Barrister,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. L. Christie, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Holmes, Barrister,

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Baquero Cruz y G. Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen (Ponente), A. Ó Caoimh, C. Vajda y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet, J. Malenovský, E. Levits, J.L. da Cruz Vilaça y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de marzo de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de mayo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, el Reino de España solicita la anulación del artículo 19 del Reglamento (UE) no 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (DO L 295, p. 11; en lo sucesivo, «Reglamento Eurosur»).

Marco jurídico

Decisión 2000/365/CE

2

En virtud del artículo 4 del Protocolo (no 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo de Schengen»), el Consejo de la Unión Europea adoptó, el 29 de mayo de 2000, la Decisión 2000/365/CE, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131, p. 43).

3

El artículo 1 de esta Decisión enumera las disposiciones del acervo de Schengen en las que participa el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Las disposiciones de dicho acervo relativas al cruce de las fronteras exteriores no figuran entre las disposiciones enumeradas.

Decisión 2002/192/CE

4

En virtud del artículo 4 del Protocolo de Schengen, el Consejo adoptó, el 28 de febrero de 2002, la Decisión 2002/192/CE, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64, p. 20).

5

El artículo 1 de esta Decisión enumera las disposiciones del acervo de Schengen en las que participa Irlanda. Las disposiciones de dicho acervo relativas al cruce de las fronteras exteriores no figuran entre las disposiciones enumeradas.

Reglamento Eurosur

6

Los considerandos 16, 20 y 21 del Reglamento Eurosur tienen la siguiente redacción:

«(16)

El presente Reglamento contiene disposiciones sobre la posibilidad de una estrecha cooperación con Irlanda y el Reino Unido, lo que puede contribuir a lograr mejor los objetivos de Eurosur.

[...]

(20)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la [Decisión 2000/365]; por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(21)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la [Decisión 2002/192]; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.»

7

El artículo 1 de este Reglamento dispone:

«El presente Reglamento establece un marco común para el intercambio de información y la cooperación entre los Estados miembros y la Agencia [Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Agencia”)] destinado a mejorar el conocimiento de la situación y aumentar la capacidad de reacción en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión […] con el fin de permitirles detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, y contribuir a garantizar la protección y salvamento de las vidas de los inmigrantes (“Eurosur”).»

8

El artículo 4 del referido Reglamento, que lleva por título «Marco de Eurosur», dispone en sus apartados 1 a 3:

«1. Para el intercambio de información y la cooperación en el ámbito de la vigilancia de fronteras, y teniendo en cuenta los mecanismos de intercambio de información y de cooperación ya existentes, los Estados miembros y la Agencia deberán utilizar el marco de Eurosur, que constará de los siguientes componentes:

a)

centros nacionales de coordinación;

b)

mapas de situación nacionales;

c)

red de comunicaciones;

d)

mapa de situación europeo;

e)

mapa común de información prefronteriza;

f)

aplicación común de los instrumentos de vigilancia.

[...]

3. La Agencia ofrecerá a los centros nacionales de coordinación, a través de la red de comunicaciones, acceso ilimitado al mapa de situación europeo y al mapa común de información prefronteriza.»

9

El artículo 9, apartados 9 y 10, del mismo Reglamento precisa:

«9. Los centros nacionales de coordinación de los Estados miembros vecinos compartirán entre sí, directamente y en tiempo cuasirreal, el mapa de situación de las zonas vecinas de la frontera exterior en relación con:

a)

incidentes y otros hechos importantes contenidos en el nivel relativo a los hechos;

b)

informes tácticos de análisis de riesgos recogidos en el nivel analítico.

10. Los centros nacionales de coordinación de Estados miembros vecinos podrán compartir, directamente y en tiempo cuasirreal, el mapa de situación de las zonas vecinas de la frontera exterior, intercambiando datos recogidos en el nivel operativo relativos a las posiciones, estado y tipo de medios propios que operen en las mencionadas zonas.»

10

Los artículos 14 a 16 del Reglamento Eurosur establecen las normas que rigen la capacidad de reacción en las fronteras exteriores de los Estados miembros.

11

El artículo 19 de dicho Reglamento, que lleva por título «Cooperación con Irlanda y el Reino Unido», tiene la siguiente redacción:

«1. A efectos del presente Reglamento, el intercambio de información y la cooperación con Irlanda y el Reino Unido podrán realizarse sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales entre cualquiera de dichos países y uno o varios Estados miembros vecinos, o a través de redes regionales fundamentadas en esos acuerdos. Los centros nacionales de coordinación de los Estados miembros serán el punto de contacto para el intercambio de información con las autoridades correspondientes de Irlanda y del Reino Unido en el marco de Eurosur. Los mencionados acuerdos se notificarán a la Comisión cuando se celebren.

2. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 se limitarán al intercambio de la información que se especifica a continuación entre el centro nacional de coordinación de un Estado miembro y la autoridad correspondiente de Irlanda o del Reino Unido:

a)

la información contenida en el mapa de situación nacional de un Estado miembro en la medida en que se haya transmitido a la Agencia a los efectos del mapa de situación europeo y del mapa común de información prefronteriza,

b)

la información recopilada por Irlanda y el Reino Unido que sea pertinente a los efectos del mapa de situación europeo y del mapa común de información prefronteriza,

c)

la información a que se refiere el artículo 9, apartado 9.

3. La información que, en el contexto de Eurosur, proporcionen la Agencia o un Estado miembro que no participe en los acuerdos a que se refiere el apartado 1, no se compartirá con Irlanda o el Reino Unido sin la aprobación previa de la Agencia o de aquel Estado miembro. La negativa a compartir dicha información con Irlanda o con el Reino Unido será vinculante para los Estados miembros y para la Agencia.

4. Queda prohibida la transmisión, o cualquier otra comunicación, de la información intercambiada al amparo del presente artículo, a terceros países o a otras terceras partes.

5. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones sobre los costes financieros resultantes de la participación de Irlanda y el Reino Unido en la aplicación de dichos acuerdos.»

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12

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