Fazenda Pública v Banco Mais SA.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:2014:2056 |
Date | 10 July 2014 |
Celex Number | 62013CJ0183 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
Docket Number | C‑183/13 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 10 de julio de 2014 ( *1 )
«Fiscalidad — IVA — Directiva 77/388/CEE — Artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, letra c) — Artículo 19 — Deducción del impuesto soportado — Operaciones de arrendamiento financiero o «leasing» — Bienes y servicios de uso mixto — Regla para determinar el importe de la deducción del IVA que cabe aplicar — Régimen excepcional — Requisitos»
En el asunto C‑183/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal), mediante resolución de 16 de enero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2013, en el procedimiento entre
Fazenda Pública
y
Banco Mais, S.A.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y los Sres. M. Safjan y J. Malenovský (Ponente) y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2014;
consideradas las observaciones presentadas:
— |
en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y R. Laires, en calidad de agentes; |
— |
en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente; |
— |
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. J. Beeko y V. Kaye, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. O. Thomas y R. Hill, Barristers; |
— |
en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Afonso y C. Soulay, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, DO L 102, p. 18; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»). |
2 |
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Fazenda Pública (Hacienda pública) y Banco Mais, S.A. (en lo sucesivo, «Banco Mais»), sociedad de arrendamiento financiero o «leasing», relativo a la regla de cálculo que procede aplicar para determinar el derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») devengado o ingresado con ocasión de la adquisición de bienes y servicios utilizados para efectuar indistintamente operaciones que dan derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal derecho (en lo sucesivo, «bienes y servicios de uso mixto»). |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
El artículo 17 de la Sexta Directiva, que lleva como epígrafe «Nacimiento y alcance del derecho a deducir», establece en sus apartados 2 y 5: «2. En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas:
[...] 5. En lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los apartados 2 y 3, y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del [IVA] que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas. Esta prorrata se aplicará en función del conjunto de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo, conforme a las disposiciones del artículo 19. Esto no obstante, los Estados miembros podrán:
|
4 |
El artículo 19, apartado 1, de la Sexta Directiva, que lleva como epígrafe «Cálculo de la prorrata de deducción», dispone lo siguiente: «La prorrata de deducción, establecida en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 17, será la resultante de una fracción en la que figuren:
La cifra de prorrata, válida para el año natural, quedará determinada en un porcentaje que será redondeado en la unidad superior.» |
Derecho portugués
5 |
El artículo 23 del Código del impuesto sobre el valor añadido (Código do Imposto sobre o Valor Acrescentado), en su versión aplicable en el ejercicio fiscal de 2004 (en lo sucesivo, «CIVA»), dispone lo siguiente: «1. Cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad, efectúe entregas de bienes o prestaciones de servicios, de las que una parte no genere derecho a deducción, el impuesto soportado en las adquisiciones se deducirá sólo con arreglo al porcentaje correspondiente al importe anual de las operaciones que den lugar a deducción. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el sujeto pasivo podrá efectuar la deducción en función de la afectación real de la totalidad o de una parte de los bienes y servicios utilizados, siempre que informe previamente de ello a la Dirección General de Impuestos, sin perjuicio de la facultad que asiste a esta última de imponer condiciones especiales al sujeto pasivo o poner fin a dicho procedimiento en caso de que se produzcan distorsiones importantes en la aplicación del impuesto. 3. La Administración tributaria podrá obligar al sujeto pasivo a aplicar el método establecido en el apartado anterior:
4. El porcentaje de deducción específico a que se refiere el apartado 1 es el resultante de una fracción en la que figuran, en el numerador, el importe anual, impuesto excluido, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción conforme a los artículos 19 y 20, apartado 1, y, en el denominador, el importe anual, impuesto excluido, de todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo, incluidas las exentas y las no sujetas al impuesto, especialmente las subvenciones no gravadas que no sean subsidios para la adquisición de bienes de equipo. 5. No obstante, en el cálculo mencionado en el apartado anterior no se incluirán las entregas de bienes del activo inmovilizado que hayan sido utilizadas en la actividad de la empresa, ni las operaciones inmobiliarias o financieras que tengan carácter accesorio en relación con la actividad ejercida por el sujeto pasivo. [...]» |
Litigio principal y cuestión prejudicial
6 |
Banco Mais es un banco que ejerce actividades de arrendamiento financiero o «leasing» en el sector del automóvil, así como otras actividades financieras. |
7 |
En la documentación de que... |
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