European Commission v Kingdom of Spain.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2016:895
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-461/14
Date24 November 2016
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
Celex Number62014CJ0461
62014CJ0461

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 24 de noviembre de 2016 ( *1 ) *

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2009/147/CE — Conservación de las aves silvestres — Zonas de protección especial — Directiva 85/337/CEE — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales»

En el asunto C‑461/14,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 7 de octubre de 2014,

Comisión Europea, representada por el Sr. C. Hermes, la Sra. E. Sanfrutos Cano y los Sres. D. Loma-Osorio Lerena y G. Wilms, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente), E. Levits y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de febrero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 1985, L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO 1997, L 73, p. 5) (en lo sucesivo, «Directiva 85/337»), del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2009, L 20, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre las aves»), y del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»), al no adoptar las medidas adecuadas para evitar, en la zona de protección especial (en lo sucesivo, «ZPE») «Campiñas de Sevilla», el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que motivaron la designación de la zona.

Marco jurídico

Directiva 85/337

2

Conforme al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4 de esta Directiva.

3

El artículo 3 de la citada Directiva dispone:

«La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

el ser humano, la fauna y la flora,

el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje,

los bienes materiales y el patrimonio cultural,

la interacción entre los factores mencionados en los guiones primero, segundo y tercero.»

4

A tenor del artículo 4 de la citada Directiva:

«1. [...] los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

2. [...] por lo que respecta a los proyectos enumerados en el Anexo II, los Estados miembros determinarán:

a)

mediante un estudio caso por caso, o

b)

mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,

si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).

3. Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el Anexo III.

[...]»

5

El anexo I de la Directiva 85/337 contiene una lista de los proyectos contemplados en el artículo 4, apartado 1, de ésta. En su punto 7, letras a) y b), se menciona la «construcción de vías ferroviarias para tráfico de largo recorrido y de aeropuertos cuya pista básica de aterrizaje sea de al menos 2100 metros de longitud» y la «construcción de autopistas y vías rápidas».

6

El punto 2 del anexo III de dicha Directiva, titulado «Ubicación de los proyectos», establece, en lo que respecta a los criterios de selección a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, de esa Directiva:

«La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:

el uso existente del suelo,

la relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área,

la capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:

a)

humedales;

[...]

d)

reservas naturales y parques;

e)

áreas clasificadas o protegidas por la legislación de los Estados miembros; áreas de protección especial designadas por los Estados miembros en aplicación de [la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 1979, L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125), y la Directiva sobre los hábitats];

[...]»

Directiva sobre las aves

7

La Directiva 79/409 ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial. Por tanto, en aras de una mayor claridad y racionalidad, dicha Directiva se ha refundido mediante la Directiva sobre las aves.

8

Con arreglo al artículo 1 de la Directiva sobre las aves, ésta se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado FUE. Su objetivo es la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.

9

El artículo 4 de esta Directiva establece:

«1. Las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.

En este sentido se tendrán en cuenta:

a)

las especies amenazadas de extinción;

b)

las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats;

c)

las especies consideradas como raras porque sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada;

d)

otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.

Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población.

Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de esas especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.

2. Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la protección de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

[...]

4. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida [en] que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats.»

10

Entre otras especies, el anexo I de la Directiva sobre las aves menciona la Otis tarda (avutarda).

Directiva sobre los hábitats

11

A tenor de su artículo 2, apartado 1, la Directiva sobre los hábitats tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

12

El artículo 6, apartados 1 a 3, de la mencionada Directiva dispone:

«1. Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del...

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